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HIPOTECA.

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1.- P: Existe inscrita un hipoteca que cumple los requisitos de caducidad del artículo 82-5 de la Ley Hipotecaria, pero existe una nota antiquísima de expedición de certificación a efectos del procedimiento judicial sumario. ¿Se puede cancelar por caducidad dicha hipoteca?.

R: Algún Registrador planteó dicha posibilidad contando el plazo del Artículo 82 de la Ley Hipotecaria también desde la fecha de dicha nota marginal si fuere posterior al vencimiento del crédito, entendiendo que un procedimiento paralizado también caduca (caducidad de la instancia) o, al menos, la suspensión hará correr la prescripción de la acción hipotecaria.

Pero la mayoría entendió que ello no era posible porque no se puede saber cuando se ha producido la prescripción de la acción, porque aparte de la prescripción los procedimientos de ejecución sólo terminan con la satisfacción al acreedor ejecutante o el desistimiento (artículo 570 de la LEC) y porque el artículo 688 de la LEC señala que dichas notas no se cancelarán por causas distintas de la propia ejecución.

Por tanto, para la cancelación de las notas de expedición de dominio y cargas y subsiguientemente de la hipoteca, será necesario en estos casos un previo mandamiento judicial expresivo de la terminación por desistimiento del procedimiento o la tramitación del expediente de liberación de cargas y gravámenes.

2.-P: Se recibe de los Juzgados, mandamientos ordenando que se extienda nota de la cancelación económica de cargas anteriores por haberse oficiado por el Juez, al acreedor o al Juzgado, en su caso, acompañando simples cartas de la Caja o Banco, indicando la cancelación económica. Una veces se dice que se extienda nota al margen de la carga cancelada económicamente y otras al margen de la carga que se ejecuta. En alguna ocasión se ordena la cancelación de la carga, en base a la carta de comunicación del acreedor que se acompaña al mandamiento y que es una mera carta comercial, con firma ilegible y procedentes de departamentos y sucursales que no tienen poder para dar cartas de pago. Interesa examinar:

a) Si es posible cancelar o se trata de nota indicativa.

b) Dónde poner la nota marginal, si al margen de la carga o al margen del asiento que se ejecuta.

c) Qué vinculación tiene con el procedimiento en que se produce.

R: a) No es posible la cancelación de la carga como tal por imperativo del artículo 122 de la Ley Hipotecaria que exige cancelación expresa del acreedor, tratándose el asiento, por tanto, de una mera información del saldo pendiente a los efectos de valoración del inmueble para la subasta y conocimiento para los posibles postores. Este criterio se confirma por la remisión expresa del artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula dicha nota marginal al artículo del artículo 144 de la Ley Hipotecaria y de la de éste al último inciso del artículo 240 del Reglamento Hipotecario.

b) En cuanto al asiento a practicar será de nota al margen de la carga preferente respectiva (artículo 144 de la Ley Hipotecaria) y se entiende que al terminar el procedimiento en el que se solicitó, la nota permanece en vigor con efectos meramente indicativos como en una compra con subrogación consta la cantidad pendiente de pago o en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 240 del Reglamento Hipotecario en que consta el pago de parte de la deuda.

c) Respecto a los efectos en el procedimiento en que se produce, en opinión mayoritaria, la cantidad indicada será el límite de responsabilidad del adquirente de la finca en subasta al subrogarse en los derechos preferentes (interpretación sistemática de los artículos 666 y 670-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A favor de esta limitación se alega que si el acreedor informa incorrectamente de menos es su responsabilidad, la cual no puede repercutirse en el adquirente (doctrina de los propios actos). Si por el contrario el error fuere en contra del rematante por indicarse una cantidad superior a la debida, éste siempre podrá probar la cuantía real de la deuda, única de la que debe responder, en el correspondiente incidente procesal.

En contra de esta limitación de responsabilidad del adquirente en subasta se alega por algunos que la información publicitada es meramente orientativa y, por tanto, no hay cancelación total o parcial ni modificación de la responsabilidad registral y, además, que el crédito puede seguir creciendo posteriormente a través de los correspondientes intereses de demora, etc por lo que el acreedor que da la información no puede verse perjudicado por la emitida en un momento determinado, máxime si el que no la da no es objeto de sanción alguna, continuándose la ejecución sin dicha información.

3.-P: ¿Cabe el expediente de liberación de cargas para cancelar una hipoteca por escritura del acreedor, en la que hay nota marginal del artículo 131 L.H. antiguo, en la que no consta el número de expediente?

    

R: Unánimemente se consideró que sí cabe acudir al expediente de liberación de cargas, pero que lo que no es posible es la utilización del procedimiento de cancelación del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

4.-P: HIPOTECA APUD ACTA. En un mandamiento para garantizar la fianza de una libertad provisional, el juez ordena la inscripción de hipoteca sin señalar el plazo de duración, ni la cuantía del principal ni ninguna otra e indicando que el titular de la finca ha consentido por comparecencia. Tampoco se señala ni el domicilio para notificaciones del deudor ni el del hipotecante, ni el valor de tasación de la finca a efectos de subasta.

R: Incuestionablemente la hipoteca no se puede inscribir, pero el único defecto real es la no constancia del principal (artículos 12, 114 y concordantes de la Ley Hipotecaria), pues los intereses y costas no es obligatorio garantizarlos.

Respecto a el plazo convendría aclararlo pues puede ocurrir que se garantice la libertad provisional por el tiempo que le quede para cumplir una condena ya firme o todavía por determinar en juicio. En éste último caso no es necesario señalar el plazo de duración que sería el indefinido hasta el final del juicio si es declarado inocente o hasta el final del juicio más la condena impuesta si es culpable por aplicación de la doctrina de la resolución de la DGRN de 30 de octubre de 2003.

La falta del domicilio para notificaciones y de la tasación a efectos de subasta sólo impedirá que, llegada la ejecución, se pueda utilizar el procedimiento del los artículos 681 y siguientes de la LEC como expresamente dispone el artículo 682 de dicha LEY.

La aceptación del dueño de la finca por comparecencia ante el juez no ofrece ningún problema dado el carácter público de la misma.

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