HERENCIAS.
1.-P: Fallece una persona, que distribuye toda su herencia en legados. Nombra contadores partidores, que realizan su función hacia el año 1994.
Ahora se plantea el problema de realizar una adición de herencia, por el llamamiento del legado de la mitad indivisa de una finca para sufragios y obras pías en beneficio de su alma. (Artículo 747 del Código Civil).
Los propietarios de la finca total, dividida en régimen de propiedad horizontal, se encuentran en una situación muy dificultosa debido a obras que tienen que realizar por la revisión técnica de edificios.
¿Quiénes son los legitimados para realizar la adjudicación, dado que los contadores realizaron su función y su cargo, en principio, caducó y además creo que alguno ha fallecido?
R: Las resoluciones de la DGRN de 30 de diciembre de 1916 y 19 de mayo de 1947 sientan el criterio de que si toda la herencia se distribuye en legados, los legatarios tienen facultad para solicitar la inscripción de los inmuebles en el Registro sin necesidad de intervención de los sucesores a título universal.
El artículo 81 letra d del Reglamento Hipotecario permite a su vez, a falta de albacea y contador- partidor, si toda la herencia está distribuida en legados y estos son de cosa determinada, la simple solicitud del legatario con la relación de las circunstancias de la herencia y la descripción de la finca para poder inscribir ésta a su favor.
En cuanto a la persona que, en este caso, debe firmar la solicitud del estudio sistemático de los artículos 747 y 749 del Código Civil, se entiende que debe ser el Diocesano y el Subdelegado del Gobierno del domicilio del difunto que deben solicitar la inscripción por mitades partes a favor de la Iglesia y del Estado para su posterior venta y destino del dinero a los fines señalados en el citado artículo 747.
También se estima posible la aplicación analógica de los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecen que cuando no existan parientes que se puedan hacer cargo del caudal hereditario como posibles herederos, el Juez decretará la intervención del mismo con posibilidad de nombrar un administrador que sería el que, en el supuesto planteado, entregaría el legado.
2.-P: Se trata de una partición en que interviene un tutor de un incapaz y en la que se adjudican todas las fincas una mitad a la viuda por gananciales y la otra mitad por partes iguales a los hijos del causante. No se aporta aprobación judicial y se pregunta si es necesaria.
R: Aunque algún registrador entendió que es necesaria por aplicación literal del artículo 272 del Código Civil, la mayoría entendió que no pues la aplicación de la doctrina de la DGRN, sentada en resoluciones de 28 de enero de 1987, 10 de enero de 1994, 6 de febrero de 1995, 6 de noviembre de 1998 y 15 de septiembre de 2003 in fine; de que en tales casos no existe en realidad partición hereditaria, sino que ésta es pospuesta a un momento posterior, así parecen darlo a entender.
Se argumenta en contra que existe el problema de la formación de inventario, pero esa cuestión se producía también en los supuestos contemplados por las citadas resoluciones.
3.-P: Se presenta una herencia en que el padre causante ha desheredado a una hija por causa legal y lega a la viuda el tercio de libre disposición en pleno dominio y el tercio de mejora en usufructo. Como interesados posibles están la viuda, un hijo, la hija desheredada y un nieto hijo de ésta.
La partición se práctica por la viuda y por un contador partidor y en ella la viuda renuncia al tercio de libre disposición y mantiene el de usufructo del tercio de mejora, pero sólo se fijan haberes.
Posteriormente se hace la partición propiamente dicha por las mismas personas y la viuda cambia de criterio, dice que se equivocó en la anterior partición, y que opta por el usufructo del tercio de mejora y de libre disposición. Se adjudica bienes a la viuda y al otro hijo.
¿Es válido este cambio y las adjudicaciones?.
R: En primer lugar debe tenerse en cuenta que en caso de desheredación y según dispone el artículo 857 del Código Civil los hijos y descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, es decir, en este caso el hijo de la desheredada tiene derecho a un sexto de la herencia en pleno dominio, por lo que falta la adjudicación a éste.
Además, según el artículo 997 del Código Civil la aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables y sólo podrán impugnarse si existiere algún vicio de los que anulan el consentimiento y, en este caso, no existe dicho vicio pues no hay error sino cambio de voluntad, por lo que no puede rectificarse la aceptación en perjuicio de los herederos.
Por último, la mencionada rectificación, como se deduce de lo expuesto, no es una mera operación particional y, por tanto, el contador-partidor no tiene facultad para realizarla.
Por todo lo referido para poder inscribir la partición deben consentir la misma tanto el hijo del causante como el nieto del mismo, hijo de la desheredada.
4.-P: Fallece un señor A y en su testamento lega a su mujer B el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, instituye heredero a sus 4 hijos y nombra contador-partidor con las facultades legales a C.
En la herencia existen dos pisos, dos garajes, muchas acciones y dinero.
B y C disuelven la sociedad de gananciales atribuyendo a B en pago de la misma un piso, un garaje y acciones. Luego C conmuta la legitima de B y en pago de la misma y del tercio de libre disposición le adjudica el otro piso, el otro garaje, acciones y dinero. A los hijos C les adjudica sólo dinero.
¿Es inscribible esta partición?.
R: Como cuestión previa se recuerda que la partición realizada por el contador-partidor sin intervención ni aprobación judicial de los herederos es válida y es inscribible en virtud del título otorgado exclusivamente por él, como ha confirmado reiteradamente la DGRN y el TS.
Existe un defecto incuestionable y es que la facultad de conmutar la legitima es un derecho que el artículo 839 del Código Civil concede únicamente a los herederos y que, por tanto, el contador-partidor no puede usar salvo que el testador le haya facultado expresamente o se deduzca que es esa su voluntad, circunstancia que no se da en el presente supuesto. En este sentido se pueden citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960 y la resolución de la DGRN de 26 de enero de 1998 in fine que declarar que la conmutación es un acto que excede de lo meramente particional, implicando un verdadero acto de disposición.
En cuanto a si se ha cumplido por el contador-partidor la igualdad cualitativa en la partición (artículo 1061 del Código Civil), que obliga a éste a adjudicar a los herederos bienes de la misma naturaleza, especie y calidad, dado que todos los inmuebles y acciones se han adjudicado a la viuda B; algunos compañeros entienden que es una obligación que queda fuera de la calificación registral y sólo implica un derecho de los herederos de impugnar la partición ante los Tribunales.
Otros registradores entendieron, sin embargo, que sí entra su apreciación dentro del ámbito de la calificación registral, dado que el adjudicar inmuebles sólo a un heredero implica un acto de enajenación que escapa a las facultades del contador-partidor (resoluciones de la DGRN de 6 de abril de 1962 y 2 de diciembre de 1964) y cuando esto se manifiesta claramente del título el registrador debe calificarlo.
No obstante, se entiende que en este caso concreto se cumple la igualdad cualitativa pues un piso, garaje y acciones se atribuyen en pago de gananciales a la viuda con lo cual entre herencia y gananciales de la viuda se guarda la posible igualdad (remisión del artículo 1410 del Código Civil a las normas de las particiones) y dentro ya de la herencia al existir un sólo piso y garaje se pueden adjudicar a un sólo causahabiente por aplicación del artículo 1062 del Código civil.