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CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA.

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1.- P: En el caso número 1 del epígrafe garajes, ante una solicitud de calificación sustitutiva se plantean las siguientes preguntas:

a) ¿Puede el Notario autorizante solicitar directamente una calificación sustitutiva, o han de serlo sólo y exclusivamente los interesados, según resulta de una interpretación, no sólo literal, sino también finalista, del artículo 19 bis de la L.H. y del R.D. 1039/2003, de 1 de Agosto, que lo desarrolla?.

¿Qué puede hacer el Registrador Sustituido, cuando el Registrador Sustituto admite tal solicitud?.

b) Si el ordenador del Colegio da como Sustituto a un Registrador, saltándose el régimen rotatorio que, en beneficio de todas las partes, incluido el Registrador Sustituido, establecen las normas en vigor ¿puede el designado Sustituto -advertido de que ya lo fue en la anterior ocasión, no tenida en cuenta por el ordenador -aceptar su designación?.

    

En estos casos, ¿qué derechos asisten al Registrador Sustituido para oponerse?.

c) Circunscrita la calificación del Registrador Sustituido a la necesidad de que se describiera la plaza de garaje transmitida, sin denunciar para nada la existencia de otros defectos, por entender no concurrían en el caso, y remitida al Sr. Registrador Sustituto copia de los asientos en que se basaba dicha calificación negativa, ¿puede el Registrador Sustituto, sin solicitar mayor información registral (artículo 19 bis. 2) declarar, como ocurre en este caso, que las incripciones anteriores, practicadas por el Registrador Sustituido, están mal hechas, sin perjuicio de quedar bajo la salvarguardia de los Tribunales, en tanto se proceda a su rectificación?.

¿No supone lo expuesto una grave infracción del número 5º del artículo 19.bis de la L.H.?.

d) Y en materia de honorarios, ¿participa el Registrador Sustituto en el arancel por el asiento de presentación, en el que nada intervino, o solamente participa en los aranceles que devengue el asiento que por su calificación se practique?, ¿Cómo se declara y se paga a la Mutualidad?.

e) Cumplida la orden de inscripción del Registrador Sustituto ¿queda obligado el Registrador Sustituido a seguir inscribiendo las nuevas escrituras que en parecido términos se otorguen?.

R: a) El Notario no puede solicitar directamente la calificación sustitutiva, salvo que esté expresamente autorizado por el interesado porque la legitimación activa para instar el recurso de revisión por sustitución está circunscrita legalmente a quienes están autorizados para solicitar la inscripción, es decir, los previstos en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria (artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 2 y 3 del RD 1039/2003), dado el carácter voluntario de la inscripción y que el interesado ante la calificación negativa puede optar por la calificación sustitutiva, el recurso gubernativo, la subsanación o el desistimiento de la inscripción.

b) El Registrador sustituido debe tramitar el recurso sustitutivo siempre salvo que no se cumpla alguno de los dos requisitos que, con carácter general, previene el artículo 457 de la LEC (impugnabilidad de la resolución e interposición dentro de plazo) o el particular de no práctica de la inscripción del artículo 6-5 del RD 1039/2003. Es decir, en cualquier otro supuesto, como puede ser el de falta de legitimación activa del recurrente o el de Registrador sustituto incompetente por aplicación errónea del Cuadro de Sustituciones o de sus normas o el de falta de motivación de la revisión, debe abstenerse de apreciarlas pues son competencia exclusiva del Registrador ad quem (sustituto) y si éste resuelve incorrectamente, el Registrador sustituido deberá aceptar lo decidido por aquel tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma y despachar, en su caso, el documento.

Lo único que puede hacer el Registrador sustituido en los supuestos enunciados es remitir la correspondiente queja por infracción de procedimiento al Colegio Nacional de Registradores o a la Dirección General de Registros y del Notariado a los correspondientes efectos disciplinarios o de responsabilidad.

En el supuesto de designación errónea de Registrador sustituto, el Registrador sustituido puede también, en aplicación del artículo 20 de la LRJAP, dirigirse a él cuando tenga conocimiento de su designación solicitando que se inhiba de conocer el asunto, pero la decisión de hacerlo o no es competencia de aquél.

c) La intervención del Registrador sustituto debe limitarse a examinar la legalidad de los defectos alegados por el Registrador sustituido sin que pueda apreciar otros defectos, basarse en documentos no examinados por éste ni, mucho menos, manifestar criterios acerca de la posible incorrección de otras inscripciones que no son objeto de la calificación sustitutiva.

Este criterio tiene su fundamento en que la llamada "calificación sustitutiva" no es, en realidad, una nueva calificación sino un recurso especial de los llamados horizontales que tiene su apoyo en el artículo 107-2 de la LRJAPAC y cuyo ámbito competencial está fijado en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. No parece lógico, por otra parte, que las facultades del Registrador sustituto sean superiores a las que tiene la DRGN en el recurso gubernativo o los órganos judiciales en el recurso judicial contra la resolución de ésta.

d) La participación del Registrador sustituto en materia de honorarios se limita a los derivados del número 2 del arancel en todas sus modalidades y, en su caso, también al número 3 si el asiento minutado derivare de la calificación sustitutiva.

El pago de la cuota Colegial será obligación exclusiva del Registrador sustituido ya se confirme su calificación negativa ya sea revocada.

e) No, para ello sería necesario un pronunciamiento legal expreso, el cual sólo existe respecto de las resoluciones de la DGRN dictadas en el recurso gubernativo (artículo 103 la Ley 24/2001), en el cual se ha establecido por la dependencia jerárquica de los registradores respecto de la DGRN, dependencia que no se da en el supuesto de la calificación sustitutiva.

2.- P: ¿Qué obligaciones formales existen en la Calificación sustitutiva si ésta es estimatoria?.

R: A salvo de algún olvido podemos señalar las siguientes:

a)Registrador sustituido:

-Tomar nota de la interposición en el libro de entrada y por nota al margen del asiento correspondiente del libro Diario.

-Notificar la interposición al Colegio de Registradores, si el recurso se presenta ante él, el mimo día o al día siguiente hábil, para que éste proceda al nombramiento del Registrador sustituto.

-Suministrar al Registrador sustituto, el mismo día o el siguiente hábil de recibir la confirmación del nombramiento de éste, la información necesaria y dar información continuada durante los diez días hábiles siguientes.

-Despachar en tres días hábiles, en su caso, el documento y notificar la inscripción al Registrador sustituto.

b)Registrador sustituto:

-Tomar nota de la interposición en el libro de entrada.

-Notificar la interposición al Colegio de Registradores y al Registrador sustituido el mismo día o al día siguiente hábil.

-Una vez confirmado el nombramiento requerir la información y documentación necesaria del Registrador sustituido el mismo día o al día hábil siguiente.

-Calificar en el plazo de quince días hábiles siguientes a la aportación de la documentación y, en su caso, remitir la minuta del asiento al Registrador sustituido.

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