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DOBLE INMATRICULACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 9ª) DE 14 DE OCTUBRE DE 2010.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes.- De una misma finca matriz se segregaron dos fincas cuya superficie coinciden parcialmente. La primera de ellas dio lugar a una inscripción en el Registro de la propiedad en 1951 y desde entonces ha sido transmitida varias veces, quedando siempre constancia registral de ello. La segunda segregación se realizó e inscribió en 1964 y, tras varias transmisiones de la propiedad, desde 1981 constaba inscrita por cesión a favor del Ayuntamiento de Madrid. El titular registral de la finca primeramente segregada interpuso demanda declarativa del dominio frente al Ayuntamiento de Madrid. En ambas instancias se estimó la demanda, ordenándose la cancelación de la inscripción a favor del Ayuntamiento.

Doctrina.- Es doctrina jurisprudencial la que afirma que en los casos de doble inmatriculación "no se pueden dar fórmulas genéricas". Las normas de Derecho civil priman en este caso sobre las normas de Derecho hipotecario y deben estudiarse los títulos de la atribución patrimonial (artículo 609 CC) a fin de determinar la "preferencia con arreglo a la norma de derecho civil".

Los principios registrales son, en este caso, de aplicación sólo subsidiaria, ya que "la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular".

Destaca entre las normas aplicables la regla prior tempore, potior est iure , que da prioridad a la primera adquisición válida, respecto de la posterior de un mismo transmitente, ya que, si se entregó válidamente la cosa al primer adquirente, se pierde el poder de disponer para entregar la cosa válidamente al segundo.

El principio de la fe pública registral no tiene "carácter absoluto e ilimitado": en particular, no afecta "a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca)", y la presunción iuris tantum prevista en el artículo 38 LH puede desvirtuarse al presentar "prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral".

Con arreglo a las normas de Derecho civil, debe resolverse a favor del actor cuando queda acreditado que la doble inmatriculación se debió a "un error en la descripción de los linderos y cabida de la finca de la parte demandada".

No se puede comparar la fecha de la inscripción de la propiedad por las partes en el litigio sino la fecha de la primera inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad. Con independencia de que ambas partes reunieran la condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH, "ninguna incidencia puede tener tal cualidad a los efectos de la resolución del litigio".

CARMEN JEREZ DELGADO

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