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ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO. USUCAPIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 10.ª) DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2010.]

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Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Ruiz Marín.

Antecedentes .- En 1974 se adquirió mediante escritura pública de compraventa una finca, inscribiéndose a nombre del comprador en 2004. En la inscripción constaba que la parcela era destinada a zona deportiva privada. La finca formaba parte de una extensión de terreno más amplia reservada en el expediente de legalización del plan de ordenación a zona verde pública, que incluía cuatro parcelas destinadas a zona deportiva, capilla, locales comerciales y transformador de energía eléctrica, respectivamente, y era objeto de explotación por la Entidad Urbanística Colaboradora "La Ermita" que pagaba regularmente el impuesto sobre bienes inmuebles a cuyo nombre éste era emitido. En 1980 se ejercitó sin éxito un interdicto frente a la poseedora del inmueble. El origen del litigio tuvo lugar cuando dicha entidad ejercitó acciones para que se declarase su dominio sobre el inmueble y se ordenase la inscripción a nombre de la demandante y la cancelación de los asientos contradictorios. Alega la parte demandada, por una parte, que había consentido la posesión de la demandante en virtud de algún tipo de acuerdo entre ellas y, de otra parte, que la parte demandante había obrado de mala fe, ya que -a su juicio- si no interpuso la demanda hasta transcurridos cuatro años desde la inscripción fue a fin de consolidar su adquisición como usucapiente. Siendo así, la parte demandada interpreta que se trata de un enriquecimiento sin causa de la demandante y manifiesta su disposición a venderle el inmueble a cambio de su precio. En ambas instancias se estimó la demanda, apreciándose la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la demandante.

Doctrina. - No es el usucapiente sino el propietario quien debe ejercitar algún tipo de acción para preservar su derecho mientras está en curso el período de prescripción adquisitiva, máxime cuando conoce que el poseedor está poseyendo en concepto de dueño.

Al no existir constancia de ningún acto de dominio de la parte demandada durante el período de la usucapión, al no quedar probado que existiera ningún tipo de pacto de uso con la demandante, y al conocer la parte demandada la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y continuada de la parte demandante, no existe obstáculo para admitir la usucapión extraordinaria a favor de esta última.

CARMEN JEREZ DELGADO

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