RESOLUCIÓN DE 21-12-2010 (BOE: 19-02-2011). Registro Mercantil: ante la existencia de acuerdos contradictorios debe suspenderse la inscripción. Calificación registral: la calificación negativa debe ser suficiente y motivada.
Registro Mercantil Madrid XII .
Se presentan tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas relativos a reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.
Los Registradores -hay una acumulación de recursos por tratarse de presentaciones sucesivas- deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos -tomados en conjunto:
1.- Porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello.
La DG confirma este primer defecto ya que, por lo que resulta del historial registral de la sociedad (donde constan sucesivos nombramientos contradictorios de administrador único e interposición de sucesivas querellas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos sociales), así como de los títulos presentados y de las propias alegaciones de los recurrentes, que se trata de una situación de conflicto entre dos grupos que pretenden ostentar los derechos políticos de las acciones. En el presente caso y atendiendo a las circunstancias concurrentes, que se deducen de las inscripciones anteriores de la hoja de la sociedad (inscripciones 13, 14, 15 y 16), de las notas de calificación, de los títulos presentados y de las alegaciones de los recurrentes, se advierte que se está haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos.
2 .- Porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican.
La DG revoca este defecto, puesto que deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
En el presente caso, debe reconocerse la falta de concreción de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.
3 .- Porque no pueden inscribirse acuerdos de modificación estatutaria mientras no esté inscrita la reducción de capital, en cuanto afecta a la determinación de las mayorías exigibles.
4. - Y porque no se puede inscribir el nombramiento de administrador del grupo legatarios por ser incompatible con los títulos presentados con anterioridad.
La DG no entra en estos dos últimos defectos, dada la estimación de primero.