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RESOLUCIÓN DE 18-12-2010 (BOE: 07-02-2011). Sociedad limitada: aumento de capital no puede hacerse con cargo a reservas que deben enjugar pérdidas.

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Registro Mercantil Madrid IV .

Se presenta una escritura de aumento de capital, parte en metálico y parte por transformación de reservas, efectuado respecto de estas últimas, sobre la base de un balance aprobado por la Junta en el que si bien existen dichas reservas en cuantía suficiente, las mismas aparecen disminuidas como consecuencia de pérdidas no compensadas, siendo el patrimonio neto de la sociedad negativo.

    

La registradora, en su acuerdo, considera que no es posible dicho aumento dada la existencia de pérdidas en el balance que agotan completamente las reservas. Cita las RDGRN de 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05.

La DG confirma el criterio de la Registradora señalando que en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.

Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.

En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.

Comentario: Se trata de una resolución confirmatoria del criterio de otras anteriores, siendo lo verdaderamente importante de todas ellas, el reiterar las facultades calificatorias del registrador mercantil sobre el balance de la sociedad tenido en cuenta para un acuerdo de ampliación del capital social.

Dado que la resolución se dicta bajo el imperio de la Ley 2/1995, la DG no entra en el discutido y espinosos tema de si es necesario que el balance de la sociedad limitada que aumenta el capital social por reservas esté o no auditado como en la actualidad exige el art. 303.2 de la LSC.

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