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RESOLUCIÓN DE 12-11-2010 (BOE: 01-01-2011). Combinación de los principios de prioridad y tracto sucesivo.

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Registro: León nº 2 .

Constando inscrita en los libros registrales una finca con carácter ganancial se presenta una escritura de donación de un cónyuge a otro de su mitad indivisa. Posteriormente se presenta un mandamiento de embargo dirigido contra el esposo y debidamente notificado a la esposa. Y finalmente, se presenta una escritura pública de capitulaciones matrimoniales inscrita en el Registro Civil en cuya virtud se adjudica la finca en copropiedad ordinaria por mitad.

El registrador aún considerando que este último documento presentado podría permitir la inscripción de la donación ya presentada suspende la inscripción pretendida por falta de tracto sucesivo a la vista del resto de los documentos presentados posteriormente, considerando que no cabe subsanar dicha falta de tracto mediante el despacho previo de la escritura de liquidación de gananciales por impedirlo el principio de prioridad al estar presentado con anterioridad un título contradictorio.

La DGRN en una linea novedosa revoca la calificación y estima el recurso y ello pese a entender que se plantea una contradicción entre los principios de Prioridad y el de Tracto Sucesivo. De modo que la donación no podría inscribirse conforme al principio de tracto sucesivo, ya que no está todavía inscrita la mitad indivisa donada a favor del donante, y respecto al mandamiento, tampoco podría anotarse respecto a la mitad indivisa donada al cónyuge no deudor por presentado antes un título incompatible. Esto nos llevaría a una situación de círculo vicioso, pues se bloquea el despacho de todos los títulos interrelacionados, en parte por contradictorios y en parte complementarios.

Y considera como alternativa más lógica y congruente con una aplicación ponderada de todos los principios e intereses en juego, entender que el documento presentado en el Diario en primer lugar (la donación) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.

Asimismo señala que entender que no se puede despachar el título subsanador por impedirlo el intermedio contradictorio supone vaciar de contenido el art. 105 RH, puesto que entonces sólo seria útil en los supuesto en que carecería de toda utilidad y, además, este precepto aunque es reglamentario tiene su equivalente legal en relación con las anotaciones preventivas en el art. 629.2 LEC. En resumen, en los casos en que la finca aparezca inscrita a favor de persona distinta del disponente, o del ejecutado en el caso de los embargos, pero de la que traiga causa el derecho de éste, constando tal cualidad de causahabiente en el propio Registro (en otras fincas registrales) o alegándose tal cualidad en el propio título presentado, ha de entenderse que se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana.

Comentario : Importante doctrina que va a suponer un cambio el los tradicionales criterios de calificación, ya que hasta ahora cabía considerar que la postura mantenida por el Registrador en este recurso era más adecuada para evitar supuestos de responsabilidad .

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