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Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana (Se inserta resumen del texto).

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CAÑADA REAL GALIANA. DESAFECTADA A SU PASO POR LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE COSLADA, MADRID Y RIVAS-VACIAMADRID .

El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 74 del 29 de marzo de 2001 publica la LEY 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana .

Por esta Ley, que entra en vigor al día siguiente de su publicación, 16 de marzo de 2011, SE DESAFECTA ÍNTEGRAMENTE determinado tramo de la Cañada Real Galiana en una longitud aproximada de 14,2 kilómetros que discurre por los términos municipales de COSLADA, RIVAS-VACIAMADRID Y MADRID, en sus distritos de Vicálvaro y Vallecas.

La desafectación se realiza dentro del marco legal de la normativa básica del Estado, contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y motivada porque las transformaciones experimentadas en la Cañada Real Galiana (tránsito ganadero nulo, ocupación con edificaciones de todo tipo y por un vial por el que circulan vehículos a motor) hacen que no sea adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de usos compatibles y complementarios. Además se dice en la Exposición de Motivos que tal desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos.

I.- OBJETO DE LA DESAFECTACIÓN

    

Se desafecta el tramo de la Cañada Real Galiana a su paso por los municipios de COSLADA, RIVAS-VACIAMADRID, el distrito de VALLECAS del municipio de Madrid, y el distrito de VICÁLVARO del municipio de Madrid.

El tramo desafectado es el definido por las Órdenes del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1958, para el tramo del municipio de Madrid en el distrito de Vallecas; de 24 de junio de 1964, para el tramo de Coslada; y de 11 de junio de 1968, para el tramo del municipio de Madrid en el distrito de Vicálvaro y del municipio de Rivas-Vaciamadrid. No obstante, como Anexo de la Ley se ajunta cartografía del tramo desafectado, que en caso de conflicto prevalecerá sobre la descripción contenida en estas órdenes ministeriales de clasificación.    

    

II.- CONSECUENCIAS DE LA DESAFECTACIÓN. Régimen jurídico de los terrenos desafectados.

1.- Los terrenos del tramo desafectado pasan a tener la condición de BIENES PATRIMONIALES de la Comunidad de Madrid, y se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2011 de la Cañada Real Galiana, y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 2 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2.- Se establece un plazo de dos años para que, con carácter previo a las posibles enajenaciones, cesiones o permutas, se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planteamiento. Debido a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados las Administraciones con competencia en la materia deben alcanzar con carácter previo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos desafectados, dando participación a los afectados (D.A. 1ª). El artículo 3.3 de la Ley fija en DOS AÑOS el plazo máximo para que se llegue a este acuerdo marco y para que, después los Ayuntamientos adapten la clasificación del suelo en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

3.- Transcurrido el plazo de dos años la Comunidad de Madrid podrá enajenar , ceder, permutar o celebrar cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

4.- Esta enajenación se hará PREFERENTEMENTE a los Ayuntamientos . Caso de no ejercer los ayuntamientos esa opción preferente, la Comunidad de Madrid podrá enajenarla a terceros.

Siendo esta opción preferente una imposición legal y trámite esencial del procedimiento de enajenación, parece que deberá acreditarse la previa oferta a los Ayuntamientos para poder inscribir la enajenación o el negocio de disposición.

III.- ENAJENACIÓN DE LOS TERRENOS DESAFECTADOS.

La ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto del común previsto en la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en la Ley 3/2001 de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Y así, en el artículo 4 establece que la enajenación se llevará a cabo con arreglo a la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sin que sea necesario informe del Patronato de la Red de Vías Pecuarias, autorización del Consejo de Gobierno, ni comunicación a la Asamblea de Madrid .

El uso y destino de los terrenos enajenados se ajustará a las normas y planes que aprueben los Ayuntamientos en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, sin que la enajenación suponga en ningún caso la legalización de las construcciones o actividades desarrolladas en los mismos.

También se prevé en el artículo 5 la CESIÓN de todo o parte de los TERRENOS DESAFECTADOS a los Ayuntamientos respectivos. Estos procederán a ejercitar sus competencias urbanísticas y de todo tipo sobre los terrenos cedidos, pudiendo enajenarlos a favor de los ocupantes, de acuerdo con los términos de la cesión.

IV.-SITUACIONES PREEXISTENTES

1.- Se respetan los derechos legítimamente adquiridos por los ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles (Decreto de 23 de diciembre de 1944 o Ley 22/1974, de 27 de junio). Estos titulares podrán hacer valer sus derechos tanto ante la Comunidad de Madrid como ante los Ayuntamientos afectados (D.A. 2ª).

2.- Si se trata de ocupaciones ilegales, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones urbanísticas y la potestad de recuperación posesoria. Según la DT 1ª en el plazo de SEIS meses desde la entrada en vigor, los Ayuntamientos afectados elaborarán un censo de fincas y ocupantes de la Cañada Real Galiana en los tramos comprendidos dentro de sus términos municipales.

En tanto no se elabore este censo y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegal del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria.

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