TÍTULO INSCRIBIBLE.
1.-P: Se pregunta por el título formal necesario o suficiente a efectos de inscribir los inmuebles -no créditos hipotecarios- de una sociedad a otra resultante de una fusión.
R: El criterio mayoritario manifestado fue el siguiente:
Primero, se señala que dado que se trata de operaciones societarias sujetas a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, su inscripción en el Registro de la Propiedad exige acreditar la previa inscripción en aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Reglamento del Registro Mercantil.
Justificado tal extremo, y en relación con la titulación formal a través de la cual obtener la inscripción en los Registros de la Propiedad, se estima que resultarían admisibles los siguientes títulos:
a) La presentación en el Registro de la Propiedad de las copias autorizadas e inscritas de las escrituras de fusión, con cambio o no de denominación, formalizadas, como documento inscribible típico recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En caso de que la identificación de las fincas registrales en cuyos folios deba realizarse la inscripción no resulte de tales escrituras o de la documentación a ellas incorporada deberá acompañarse instancia en que tal identificación se realice, que deberá estar firmada por apoderado de la entidad con facultades suficientes con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.
b) El testimonio notarial de la copia autorizada inscrita de la escritura de fusión pues, aunque técnicamente no se trata de una escritura pública, ya ha sido admitido por la DGRN y con los mismos complementos que en el caso anterior. A este supuesto debe añadirse la incorporación del testimonio o su trascripción por exhibición en una escritura pública en que la sociedad resultante efectúe cualquier negocio jurídico -ej.: venta, hipoteca, etc.-, pero no debe admitirse, salvo en el caso de transmisión de créditos, su mero reflejo o reseña notarial en la escritura correspondiente por simple manifestación del interesado.
c) La presentación en los Registros de la Propiedad de instancia en que se recoja la identificación de las fincas afectadas, indicación de las escrituras en que se han llevado a cabo las operaciones de segregación, fusión y cambio de denominación, datos de su inscripción en el Registro Mercantil, y solicitud de que se proceda a la práctica de los asientos que procedan en el folio de las fincas afectadas, supuesto en el cual la inscripción se realizará sobre la base de la aportación de un certificado del Registro Mercantil correspondiente o de la consulta realizada por el propio Registrador de la Propiedad al Registro Mercantil -vía FLEI- en el cual se hayan inscrito las referidas operaciones. En todo caso, la instancia a través de la cual se produzca la rogación deberá estar firmada por apoderado con facultades suficientes, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador. Respecto de la posibilidad de acceso al FLEI y certificación por el Registrador consultante del contenido obtenido, nos remitimos a lo expuesto en otros números de esta revista.