SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: Existe una inscripción practicada al amparo del artículo 1.324 del Código Civil a favor de la esposa por confesión de su marido. Éste fallece y la esposa quiere inscribir a su favor sin restricciones, por lo que ante la negativa de los herederos del marido (descendencia común), acude a los tribunales y obtiene una declaración judicial (primera instancia y apelación conformes) de que la financiación era privativa de la esposa porque utilizó el dinero de la venta de una finca privativa que realizó el día anterior a la compra.
Presentada en el registro la sentencia se deniega la inscripción por haberse olvidado demandar a una de las herederas, lo que no se hizo "porque no se hablan con ella". El abogado de la interesada propone acreditar el carácter con acta de notoriedad. ¿Es admisible?
R: Unánimemente se considera que no, porque el acta notarial dado el carácter fungible del dinero, según reiteradísima doctrina de la DGRN, no sirve para acreditar la procedencia del dinero utilizado en una compra, salvo que delante del Notario haya pasado de unas manos a otras.
La nueva demanda a la otra heredera se hace, por tanto, imprescindible a la luz del artículo 4º-d de la Ley Hipotecaria que exige para rectificar los asientos registrales el consentimiento del titular registral o, en su caso, de sus herederos -todos- o resolución judicial con demanda a los mismos. Además, el artículo 1324 del Código Civil concede unos derechos a los herederos del cónyuge confesante que no pueden ser sorteados sin haberle dado la posibilidad de defensa.