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RENUNCIA ABDICATIVA.

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1.-P: En caso de renuncia abdicativa de un condueño de un local a su cuota, ¿A quién debe inscribirse la porción vacante?.

R: La validez e inscribibilidad de la renuncia abdicativa -unilateral, irrevocable y gratuita-, es decir, la que no se efectúa a favor de persona determinada, ha sido reconocida por la DGRN en resoluciones de 19 de enero de 1994, 10 de enero y 18 de febrero de 2003, por estar incluida dentro de los supuestos de los artículos 1 de la LH y 7 del RH, como acto relativo al dominio que implica su pérdida, y permitirla el artículo 6-2 del Código Civil.

Esta renuncia abdicativa plantea el problema de a favor de quién debe inscribirse el derecho renunciado, pues el tránsito o recepción a otros patrimonios ajenos al renunciante no procede de esta renuncia como ocurre en la traslativa, es decir, que la adquisición por un tercero responde a otra causa distinta. Así las citadas resoluciones se plantean que debería inscribirse la finca a favor del Estado, como bien vacante por aplicación de los artículos 19-1 y 21 de la antigua LPE, pero no establecen los requisitos para ello, aunque dan a entender que es necesaria alguna actividad por parte del Estado para que ello sea posible.

Ahora bien, ese criterio deriva, en los supuestos concretos que se contemplan en esas resoluciones, en que las inscripciones que contienen la titularidad renunciada son de inmatriculación, por lo que no puede simplemente cancelarse la inscripción pues implicaría que el historial de la finca, cuya persistencia tiene un carácter de orden público, desaparecería por desinscripción. Pero en este caso al tratarse de la renuncia de una cuota indivisa y, además, de una finca con historial largo no es aplicable esa fundamentación.

Respecto a la inscripción a practicar, en este caso, frente al criterio sostenido por algunos de que la cuota debe inscribirse a favor de los condueños a los que acrecería por aplicación del artículo 395 del Código Civil, se estima mayoritariamente que es necesario su consentimiento en escritura pública y que, a falta de éste, el asiento correcto es el de cancelación de la inscripción de la cuota y, por tanto, la revitalización de la titularidad anterior.

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