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HERENCIAS.

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1.-P: ¿Es inscribible una donación de los hijos a la madre de los derechos hereditarios que cada uno le corresponden por valor de X euros , valor distinto para cada hijo, y simultaneada la donación con adjudicaciones a los hijos de bienes de la herencia?

R: Sí, porque aun cuando no es posible la renuncia parcial de la herencia, consienten todos los posibles perjudicados y porque, en realidad, dicha renuncia a finca concreta y a favor de persona determinada, implica una aceptación de la herencia de conformidad con el artículo 999 pº 3 y 1000 nº 1º y posterior donación y como tales tienen que considerarse a todos los efectos.

2.-P: Se presenta una escritura de partición de herencia realizada por la viuda por sí y en representación de sus dos hijos menores, existiendo testamento con cautela socini . En la partición, la viuda se adjudica la mitad de los bienes por gananciales y el usufructo de la otra mitad, la nuda propiedad de la cual se adjudica por mitades a los dos hijos. ¿Es inscribible?

R: Se trata de una cuestión planteada ya varias veces en este seminario y cuyo resultado ha sido siempre negativo a la inscripción por existir un conflicto de intereses, que hace necesaria la intervención del defensor judicial y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.

Igualmente ese es el criterio de la DGRN -ver por todas la resolución de 15 de mayo de 2002- que estima que cuando existe una cautela socini ( fórmula testamentaria por la que los legitimarios reciben más de lo que por legítima les corresponde, pero con un gravamen que suele ser el usufructo del viudo), ello trae consigo una alternativa por la que los legitimarios tienen que optar, y el hecho de que por ellos ejercite esa opción su madre acarrea la contraposición de intereses, ya que la representante se ve directamente afectada por el resultado de la opción.

3.-P: A) inscribe, por herencia intestada de B, su hija, una participación de finca que ésta, a su vez, había adquirido por herencia de C (el otro cónyuge) y D (una hermana).

Es un supuesto claro del artículo 811 del CC, pero en el registro no consta el carácter de reservable del bien. Está inscrita por título de herencia sin más. Ahora traen la escritura de herencia de A a favor de sus hermanas, lógicamente sin hacer referencia a la reserva.

Se pregunta: ¿Se puede valorar la circunstancia de operar el 811? ¿se suspende por no intervenir los reservatarios o no acreditarse su inexistencia? ¿o dado que no consta nada en el registro se inscribe la herencia sin más?, ¿se puede suplir los registradores el incumplimiento de los reservistas de hacer constar el carácter de reservable del bien?.

R: La legislación hipotecaria (fundamentalmente el art. 184 L.H. y art. 265 R.H) ofrece diferentes posibilidades para seguridad a favor de los reservatarios, entre las que destaca el que los obligados a reservar hagan constar nominal y expresamente en el Registro de la Propiedad el carácter reservable de los bienes, consignándose esta circunstancia en el fondo de la inscripción correspondiente. De estas palabras se desprende que la calidad de reservables de los bienes ha de ser afirmada o reconocida por los reservistas .

Siguiendo este criterio el Reglamento Hipotecario introdujo acertadas innovaciones, entre las que destaca la de suprimir que los Registradores por meras conjeturas o deducciones basadas en la procedencia de los bienes (sobre todo en la reserva lineal del art. 811 Código Civil) pudieran de oficio, por sí, hacer constar la cualidad de reservables en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, en tanto los reservistas no hagan constar expresamente el carácter reservable de los bienes, los Registradores se abstendrán de asignarles ese carácter al practicar los correspondientes asientos; y a efectos registrales no serán suficientes, para reputarlos reservables, los datos o indicaciones que resulten de los documentos presentados o de anteriores inscripciones. Con posterioridad a la inscripción la cualidad de reservable de los bienes, cuando proceda, se hará constar por nota marginal.

Lo indicado anteriormente ya había sido vislumbrado y afirmado por la D.G.R.N. en las Resoluciones de 5 de marzo de 1910 y 29 de diciembre 1931.

a) Resolución de 5 de marzo de 1910: según el Centro Directivo, la oficiosa indicación hecha por el Registrador al inscribir un documento de efectuar la inscripción sin perjuicio de los derechos que por virtud del art. 811 C.C. puedan pertenecer a parientes de la línea que corresponda, NO DEBE estimarse como una verdadera y explícita reserva.

b) Resolución de 29 de diciembre 1931: No es admisible que el Registrador, por conjeturas más o menos verosímiles, establezca la presunción de ser reservables determinados bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, porque aquella cualidad no depende exclusivamente de la procedencia inmediata de los bienes en el patrimonio del descendiente, ni el título adquisitivo por parte del ascendiente que se supone reservista, sino también de la existencia de parientes de tercer grado en la línea de procedencia y aun de otras circunstancias cuya apreciación no corresponde al Registrador, y en consecuencia, aquella cualidad sólo puede establecerse eficazmente a los fines hipotecarios por declaración del reservista , por acuerdo de los interesados o providencia judicial en uso de las facultades privativas de los Tribunales de Justicia .

Como resumen de lo expuesto, puede decirse, a los efectos de la cuestión planteada en el Seminario, que la cualidad de reservables de los bienes sólo puede hacerse eficazmente a los fines hipotecarios por declaración del reservista,..., sin que sea admisible que el Registrador, como se ha indicado, por meras conjeturas más o menos verosímiles, establezca la presunción de ser reservables determinados bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.

Por ello, el Registrador, en el supuesto planteado, debe proceder, sin más, a inscribir en su Registro la escritura de herencia presentada, sin hacer constar en el asiento practicado el carácter reservable de los bienes.

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