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CONCURSO.

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1.-P: Se trata de la enajenación de una finca hipotecada de una sociedad concursada. Se plantean las siguientes cuestiones:

1) Comparecen sólo dos de los administradores concursados diciendo que el tercero nunca aceptó. ¿Es posible? Art. 29 y 35.3 Ley Concursal.

2) Es necesaria la autorización judicial aunque los administradores dicen que es un acto inherente a la continuación de la actividad empresarial. Hay que tener en cuenta que la finca está hipotecada y se vende con subrogación en la hipoteca, sin consentimiento del acreedor, y por precio igual al importe pendiente del préstamo. (Parece que la compradora es sociedad patrimonial del Banco titular de la hipoteca). Arts. 43, 44.2, 58 y 155 Ley Concursal.

R: Respecto de la primera cuestión ya se ha comentado en casos anteriores de este Seminario que según el artículo 35 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuando la administración concursal esté integrada por tres miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Por lo tanto, la comparecencia y aprobación del acto por dos de los tres administradores, prescindiendo del tercero, no es válida, salvo que, por cualquier circunstancia, sólo estuvieran en el ejercicio del cargo temporalmente dos administradores, lo cual deberá acreditarse. Por lo tanto, en este caso se entendió que era necesario acreditar por el Juzgado de lo Mercantil la circunstancia de hallarse sólo dos de los administradores concursales en el ejercicio del cargo, en cuyo caso la actuación habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de las competencias que el Juez les atribuya individualizadamente (artículo 35.3 Ley Concural), no bastando la simple manifestación de los otros dos administradores de la no aceptación del cargo del tercero.

Y con relación a la segunda cuestión, más de fondo, se dijo que en principio es posible la realización de actos de enajenación inherentes a la actividad empresarial o profesional del deudor, y que tal determinación corresponde a la administración concursal. Si sólo fuera este el problema no sería necesaria la autorización judicial, sino únicamente la intervención de los administradores prestando aceptación o conformidad, con la salvedad antes expresada en cuanto a su modo de actuación. Sin embargo, en el caso planteado entra en juego también el tema del crédito privilegiado que tiene un trato especial y que parece que requiere siempre autorización judicial.

En efecto, hay que tener en cuenta, por un lado, que los acreedores con garantía real sobre los bienes del concursado afectos a su actividad empresarial, no pueden iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (art. 56 LC) y, en cualquier caso, que los convenios de realización de bienes hipotecados exigen siempre aprobación judicial (art. 610 LEC). Y, por otro lado, que el art. 155 LC, relativo al pago de créditos con privilegio especial, les dedica un tratamiento especial por la singularidad que éstos presentan., estableciendo su apartado 3 que cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a crédito con privilegio especial, el Juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago de crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos .

Parece por consiguiente que se requiere, en todo caso, la autorización judicial por tratarse de la enajenación de bienes afectos a crédito con privilegio especial, con independencia del hecho de que se trate de una enajenación inherente o no al giro o tráfico de la empresa.

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