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RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR: LEGITIMACIÓN PASIVA DEL REGISTRADOR [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 11ª) DE 29 DE JUNIO DE 2010.]

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Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª José Alfaro Hoys.

Antecedentes.- Un Registrador de la propiedad denegó la inscripción de una escritura pública de venta en que no coincidía la persona del vendedor con la persona del titular registral. El demandante solicitó calificación sustitutoria, que vino a confirmar la anterior. Recurrida la calificación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volvió a confirmarse la calificación negativa del Registrador, como sucedió de nuevo al recurrirse después ante el Juez de Primera Instancia. Alega el recurrente la existencia de un error en la descripción del inmueble, como acreditaría una escritura de rectificación o subsanación de obra nueva y división horizontal que, sin embargo, no presenta como prueba. Denuncia además la falta de legitimación pasiva del Registrador de la propiedad, que se presenta como parte en el procedimiento junto a la Dirección General de los Registros y del Notariado. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso.

Doctrina.- La cuestión de la legitimación del Registrador de la propiedad para intervenir como parte demandada en el proceso, junto a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos presentados frente a la calificación emitida por él es cuestión discutida: Mientras la Audiencia Provincial de Valladolid, por ejemplo, tiende a denegarla, las Audiencias Provinciales de Alicante y Navarra, por ejemplo, tienden a admitirla. La Audiencia Provincial de Madrid se inclina por esta última línea de actuación, e interpreta que el argumento decisivo lo constituye el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Es evidente que el Registrador ostenta dicho interés, ya que de la denegación de la inscripción pueden derivarse para él responsabilidades en los ámbitos civil y disciplinario. Esta interpretación no resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

El error padecido en la descripción del inmueble no puede apreciarse por el Registrador de la propiedad en tanto no exista documento público en que conste el consentimiento del titular afectado o una resolución judicial en este sentido, pues el Registrador de la propiedad ha de calificar teniendo en cuenta solamente los títulos públicos presentados y los asientos que constan en el propio Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

CARMEN JEREZ DELGADO

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