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PRIORIDAD REGISTRAL Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTIAS REALES SOBRE BIENES DEL CONCURSADO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Sobrino Blanco.

Antecedentes.- La entidad financiera, B. P., S.A. interpone una demanda por la que impugna la calificación del Registrador de la Propiedad núm. 6 de Madrid que denegó la inscripción de un auto judicial de adjudicación de abril de 2007 y del mandamiento de cancelación de las inscripciones 9.ª y 10.ª y de la anotación letra C de mayo de 2007, dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid desestima la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia que conforme a los artículos 24 y 25 LH, a los efectos de determinar la prioridad registral, debe "atenderse, no a la fecha del título, sino a la fecha del correspondiente asiento de presentación -que es la fecha de la inscripción para todos los efectos- y a la hora de presentación en el Registro del título respectivo".

Por otra parte, la Audiencia Provincial afirma que la calificación de un bien como afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado y como necesario para la continuidad de dicha actividad, corresponde al Juzgado Mercantil que conoce del concurso. Asimismo señala que la competencia para acordar la suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado corresponde al Juez Civil que conoce del correspondiente proceso de ejecución.

Por último, la Audiencia Provincial recuerda en esta resolución judicial que la suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de dicho derecho real o haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación es imperativa (conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Concursal), salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Por tanto, la falta de suspensión de la ejecución singular cuando tal suspensión resultare legalmente procedente determina la nulidad de pleno derecho de los actos de ejecución realizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley Concursal.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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