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RESOLUCIÓN DE 29-10-2010 (BOE: 27-11-2010). Carácter accesorio del asiento de cancelación.

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Registro: Roquetas de Mar número 3

En una permuta de parcela por pisos futuros se pactó condición resolutoria para el caso de que el cesionario no constituyera aval bancario y para el caso de que no se entregaran los pisos; por razones que no se indican sólo se inscribió la condición resolutoria para el segundo caso. Ahora se presenta escritura en la que las partes hacen constar el aval constituido y solicitan la cancelación de la condición resolutoria, que al parecer consideran como una sola.

El Registrador deniega la cancelación, por entender que, pactadas dos condiciones resolutorias, la que ahora se cancela es precisamente la que no se inscribió, no pudiendo cancelarse lo que no está inscrito.

La DG confirma la nota de calificación señalando que el asiento de cancelación es aquél cuya función es extinguir formalmente otro asiento registral determinado, o una parte de él que se refiera a un derecho concreto, trayendo como consecuencia la "desregistración" del contenido cancelado. De todo ello se deriva, como ha dicho la doctrina más autorizada que dentro de las características del asiento (v. gr.: incondicionalidad, negatividad, etc.) resalta la de accesoriedad, que significa que el asiento de cancelación es accesorio de otro asiento o parte de él, que es el que declara extinguido.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado pues, al no haberse inscrito la condición que se pretende cancelar, no hay contenido registral al que la cancelación se refiera .

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