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RESOLUCIÓN DE 25-10-2010 (BOE: 27-11-2010). Denominación social

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Registro: Mercantil Central I

Denominación social: la noción de identidad se amplía para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente "cuasi identidad" o "identidad sustancial", pues el fin último que la prohibición de identidad es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.

Se presenta una solicitud de reserva de denominación social "R. S., C. DE S. Y R., S.A." en favor la sociedad "U. A. DE S. Y R., S.A.".

El Registrador expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación solicitada, "R. S., C. DE S. Y R., S.A.", ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, dada la existencia de las denominaciones "Sociedad Anónima RACC" y "RAC S.L.", entre otras, y carecer de virtualidad diferenciadora tanto los términos "Seguros" y "Compañía de Seguros y Reaseguros", incluidos en la relación de términos genéricos (Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, del Ministerio de Justicia), como la indicación de la forma societaria "S.A.".

La DG confirma la calificación impugnada, toda vez que la preexistencia de las denominaciones "S. A. RACC", y "RAC S.L.", hace que la denominación solicitada incurra en dos de los supuestos de identidad contemplados en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil: identidad absoluta, en el primer caso (en tanto en cuanto carecen de suficiente virtualidad diferenciadora la expresión de la forma societaria adoptada -"S.A."- y los términos "Seguros" y "Compañía de Seguros y Reaseguros" -exigidos imperativamente por el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para todas las entidades que se dediquen a la actividad aseguradora)-, e identidad fonética, en el segundo.

En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991).

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