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RESOLUCIÓN DE 18-10-2010 (BOE: 22-11-2010). INMATRICULACIÓN: APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ES TÍTULO VÁLIDO

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Registro: Albuñol

Recurso interpuesto por el notario de Albuñol, don José Eduardo Garrido Mora, contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Albuñol, a inmatricular una finca con base en escritura de aportación a la sociedad de gananciales.

Se plantea en el presente recurso si cabe o no inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad mediante título público de su adquisición, complementado con acta de notoriedad, conforme a los arts. 199.b y 205 LH, cuando aquel título es una escritura de aportación de dicho inmueble a la sociedad de gananciales del aportante.

La Registradora suspende la inscripción porque la aportación a la sociedad de gananciales es un negocio de fijación o calificación jurídica, inscribible pero carente de efectos traslativos.

La Dirección revoca la nota (siendo doctrina reiterada Resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, y 29 y 31 de marzo de 2010) ya que considera, por los amplios términos del artículo 1323 CC, la aportación a la sociedad de gananciales perfectamente admisible e inscribible siempre que queden debidamente exteriorizados y precisados los elementos constitutivos del negocio y especialmente su causa - a estos efectos será suficiente que se mencione en la escritura, o que la misma resulte o se deduzca la onerosidad o gratuidad de la aportación

Según la Dirección, esa aportación comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial, constituida por un patrimonio separado colectivo y, por tanto, "debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores".

Por último, aclara la DG que con respecto a otras resoluciones que han denegado la inmatriculación de la aportación (R 11/03/2006 y R 21/05/2007), se basaban en que se buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación, circunstancia que no puede apreciarse en el presente caso, donde la falta de título previo ha sido suplida mediante un acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 298 del Reglamento Hipotecario, por lo que no cabe hacer objeción alguna a este respecto.

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