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RESOLUCIÓN DE 18-10-2010 (BOE: 22-11-2010). IDENTIFICACIÓN NOTARIAL DEL COMPARECIENTE

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Registro: n.º 16 de Valencia

Recurso interpuesto por el notario de Alboraya, don José María Cid Fernández, contra la negativa de la registradora de la propiedad interina n.º 16 de Valencia, a la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.

En una escritura de dación en pago de deuda se da la circunstancia de que uno de los propietarios y transmitente se identifica con DNI español, aunque en el momento de la adquisición previa de la finca ostentaba nacionalidad ecuatoriana y así figura en el Registro de la Propiedad, con su NIE de extranjero.

El notario le identifica como español y le considera legitimado -implícitamente- para efectuar la transmisión afirmando que anteriormente tenía nacionalidad ecuatoriana, y que acredita el cambio de nacionalidad y la adquisición de la nacionalidad española con certificado del Registro Civil que se incorpora

La registradora entiende que de la identificación del cedente que el notario hace en el documento no se aprecia la correspondencia del mismo con la que figura como titular en el Registro de la Propiedad .

La Dirección revoca la nota de la registradora diciendo que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (R. 02.10.2003, R. 26.03.2004 y R. 05.06.2007), en nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al Notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art. 23 LN) ; el Registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. arts. 9.4 y 18 LH, y 51.9 RH). Y que, por lo tanto, el juicio sobre la identidad del otorgante, corresponde exclusivamente y bajo su responsabilidad, al Notario, quedando amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial; por ello, el Registrador no puede revisar en su calificación ese juicio

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