RESOLUCIÓN DE 16-10-2010 (BOE: 22-11-2010). OTORGAMIENTO DE PODER: ERROR INTRASCENDENTE EN CUANTO AL DOMICILIO DE LOS APODERADOS. NOTIFICACIÓN CALIFICACIÓN POR FAX.
Registro: mercantil II de Las Palmas de Gran Canaria
Recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife don Alfonso-Manuel Cavallé Cruz, contra la negativa del registrador mercantil II de Las Palmas de Gran Canaria, a inscribir una escritura de apoderamiento
Sobre calificación registral y su notificación por fax, reitera la doctrina de las R. 29.07.2009 y R. 12.01.2010, a favor de una mayor flexibilidad en materia de notificaciones, de acuerdo con la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores. Además, el hecho de que notario haya recurrido en plazo demuestra el conocimiento de la calificación, y el posible defecto formal, ha quedado sanado, conforme al art. 58.3 de la ley 30/92. (Ver Resolución anterior 29 septiembre 2010)
Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento conferido a varias personas en la que se expresa como domicilio el establecido en determinadas oficinas en el aeropuerto de Gran Canaria (oficinas de Binter Canarias, parcela 9, del Zima), añadiéndose, respecto de tres apoderados, que esta situado en "término municipal de Telde, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria", y en relación con otro apoderado se indica, además de los mismos datos relativos a las oficinas en dicho aeropuerto, que está "en Las Palmas de Gran Canaria".
El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare dónde radica el domicilio de los apoderados, por entender que existe contradicción en la circunstancia exigida por el artículo 38.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil.
El Notario alega que se trata de un simple error material, toda vez que el aeropuerto de Gran Canaria es único, siendo un hecho notorio que radica en término municipal de Telde, como se repite varias veces en la escritura. Por ello, considera que no está justificada la suspensión de la inscripción.
La Dirección reitera la doctrina de las R. 17.07.2006, R. 19.07.2006, R. 26.06.2007 y R. 02.03.2009, en el sentido de que "el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto", si se trata de lo que llama "mero error material" y "error irrelevante". Y, como en la R. 26.05.2009, dice que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por los motivos analizados revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios -notario y registrador- que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico .