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RESOLUCIÓN DE 08-11-2010 (BOE: 01-01-2011). ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA

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Hechos: Se presenta en el Registro un mandamiento en el que se ordena practicar, respecto de cuatro fincas, anotación preventiva de una sentencia firme por la que la demandada es obligada a llevar a cabo la elevación a público de un documento privado.

El registrador suspende la práctica del asiento por los siguientes motivos:

Respecto de tres fincas, porque entiende que no procede ese tipo de anotación, y porque las fincas no se encuentran inscritas en el Registro.

Respecto de la cuarta finca, porque no se está seguro de que la finca sobre la que se ordena practicar la anotación sea la misma que figura inscrita a nombre de la demandada, pues ésta tiene inscrita a su favor una en el mismo sitio, pero cuyo lindero norte no coincide, pudiendo ser la finca inscrita aquella de la que procede la finca a la que se refiere la instancia. Por todo ello, el Registrador considera que sería necesaria una previa sentencia ordenando la rectificación del Registro.

El interesado recurre la calificación, lo que hace que el Registrador, a la vista de los argumentos presentados, cambie su criterio respecto de la procedencia de la anotación, por lo que la DG no entra a su estudio.

    

Respecto del resto de defectos, la DG confirma la calificación. Respecto a las tres primeras fincas, en base al principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, y en cuanto a la cuarta finca, por existir dudas a cerca de la identidad de la finca.

Recuerda la DG que es criterio reiterado del Centro Directivo que si existen dudas razonables de que el título presentado a inscribir puede producir una doble inmatriculación, debe acudirse a un procedimiento judicial con fase probatoria -inexistente en el recurso contra la calificación registral-, y en concreto por la vía prevista en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.

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