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REOLUCIÓN DE 05-10-2010 (BOE: 15-09-2010). SOCIEDAD LIMITADA; NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL TITULAR CESADO. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES.

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Registro: mercantil y de bienes muebles XII de Madrid

Recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una S.L., sociedad unipersonal.

Se trata de una escritura de formalización de decisiones del socio único por las que se acepta la dimisión de los dos administradores solidarios y se cambia el sistema administración al de administrador único, cargo para el que se nombra a uno de los antiguos administradores solidarios; todo ello reflejado por certificación expedida por ese administrador único.

        

El registrador, por error, califica en el sentido de exigir la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante (art 111 RRM), sin advertir que, precisamente uno de los solidarios cesado, era el que expedía la certificación.

El registrador, ante el recurso, informa que la inscripción se ha practicado, que la calificación fue errónea y que la cuestión, carece de todo interés doctrinal por lo claro y evidente de su solución, solicitando su archivo.

La DG, no accede al archivo en base a que el notario siempre está legitimado para recurrir y poner de manifiesto una calificación no ajustada a derecho, aunque se haya subsanado el defecto, según la doctrina de la S.TS (3.ª) 22.05.2000 sobre los arts. 6, 18, 22 y 66 LH, y actualmente según el art. 325 LH.

Por tanto la DG resuelve el recurso, entrando al fondo, indicando, como ya lo había reconocido el Registrador, que el nuevo administrador único, en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante [con posibilidad de ejercerla por sí sólo -artículo 109.1.b RRM], por lo que no le resulta aplicable la exigencia de notificar al anterior titular que impone el art. 111 RRM.

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