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PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

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1.-P: Una presentación por fax se consolida telemáticamente y luego se presenta otra copia telemática en que se acompaña diligencias de las cartas de pago del impuesto y del plusvalía y de la presentación en la oficina liquidadora competente. Concretamente en la carta de pago del plus valía dice ejemplar para el Registro de la Propiedad , pero queda archivado en la Notaria. ¿Se puede inscribir?

R: Mayoritariamente seconsidera que sí, y que el procedimiento a seguir es el de la presentación telemática porque el interesado puede en cualquier momento retirar el título, desistir del despacho o cambiar el sistema de despacho y comunicación con el Registro (artículos 97 y 433 del Reglamento Hipotecario y 27-1 de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos).

No se considera impedimento para ello el que las copias de las cartas de pago de los impuestas deban, en principio, archivarse en el Registro de la Propiedad, porque el testimonio notarial de los mismos tiene carácter fehaciente, y podrá ser archivado en el Registro en sustitución de la mencionada copia.

2.-P: Se pregunta si se puede anotar preventivamente embargos a favor de la AEAT en los supuestos en que el mandamiento, aun presentado en el Registro de la Propiedad en soporte papel, no contiene firma manuscrita del recaudador sino que la firma puesta en el mandamiento por la jefa de la unidad de recaudación es una firma escaneada u electrónica.

Al pie del mandamiento, en letra pequeña, suele aparecer la indicación de que el documento ha sido firmado electrónicamente (R.D. 1671/2009. Art. 21.c). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación E...... (siguen varios números y letras).... en la web de la AEAT . Y se ha comprobado que entrando en esa página web, se puede, tecleando el NIF del obligado al pago, ver en pantalla el mismo mandamiento presentado en soporte papel.

R: En primer lugar, se considera que dada la importancia de la cuestión , la misma debería ser objeto de consulta, a la Comisión de Procedimiento Registral o a la de Sistemas de la Información , que debería elaborar un informe sobre la base no sólo de criterios técnico jurídicos sino también los "políticos" que deban tenerse en cuenta en las relaciones con la AEAT.

No obstante, casi unánimemente se considera admisible esta práctica con base en el artículo 45de la LRJ-PAC según el cual las administraciones públicas impulsarán la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias y en el artículo 30 de la Ley 11/2007 según el cual las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora .

3.-P: Examen del artículo 425 RH. Actuación del Registrador en el caso de que se omita alguna finca en el asiento de presentación. ¿Cabe rectificar de oficio mediante nota marginal el asiento de presentación incluyendo la finca omitida, o lo procedente es extender un nuevo asiento con su fecha, respecto de la misma?

R: Se expusieron en el Seminario dos posturas contrapuestas:

Según la primera, si al extender el asiento de presentación se omite por error alguna finca, la responsabilidad es del Registrador. Para poder practicar la inscripción, respecto de estas fincas omitidas, es necesario que se practique un nuevo asiento de presentación, que tendrá la prioridad que le corresponde de acuerdo con su fecha. En caso de que, en tanto se practica el nuevo asiento de presentación se presente un título intermedio contradictorio, éste no se verá afectado por el nuevo practicado.

Esta postura rechaza la posibilidad de que, estando el título en el Registro, se permita reconstruir el asiento de presentación por nota al margen incluyendo las fincas excluidas, siempre que existan títulos presentados en el ínterin. El Diario forma parte del historial registral de las fincas, y si en el asiento de presentación extendido no se hizo constar la finca, no se podrá certificar del mismo y nunca va a poder afectar a terceros que consulten el Registro. El Registro del la Propiedad es un conjunto de libros, sólo existe lo que está en los libros, incluido naturalmente el Diario. Lo que no está en los libros, no puede ser objeto de publicidad registral, no existe para el Registro, aunque esté físicamente en la oficina (v.gr. un título no presentado). Si se ha dado publicidad de una finca sobre la que no existía presentado ningún título, al tercero que ha negociado en base a esa publicidad y adquiere algún derecho, una vez presentado su título en el Registro, no podrá oponérsele lo que no figuraba en el historial de la finca, aún cuando el título estuviere físicamente en la oficina.

Como argumento que refuerza esta postura se citan además que en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por terceros a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto (vid. artículo 40 LH) y que, según el artículo 220 LH, la rectificación no surte efecto sino desde la fecha de la rectificación.

La segunda postura se apoya en una dicción literal del artículo 425 RH y 108-2º RH, y admite esa rectificación por nota marginal, incluso en el caso de que existieran terceros que hubieran accedido al Registro entre la extensión del asiento erróneo y su rectificación. Pero se olvidan de que este precepto reglamentario no resuelve el problema cuando existen estos terceros y que su rango reglamentario le impide desconocer las reglas generales de imposible rectificación en perjuicio de tercero que se deriva de los preceptos legales citados.

4.-P: Se presenta una solicitud de calificación sustitutoria en que, tanto en el oficio remitido con el Colegio como en el aportado por el interesado, se señala como recurrida una determinada escritura.

Presentada la escritura recurrida con su nota, ésta se corresponden con el número de protocolo anterior, la escritura a que se refirieren los oficios -al menos la copia aportada- no contiene la nota de despacho. ¿Qué hacer?

R: La escritura que se acompaña a la que es objeto de la calificación sustitutoria referida, no puede ser objeto de calificación por el Registro sustituto, dado que el expediente de calificación sustitutoria no se refiere a la misma.

Por tanto, lo procedente es solicitar la nota de calificación de la escritura de referencia a que se refiere la sustitución o, en su caso, la rectificación del expediente en el Departamento colegial encargado -en el plazo de 10 días que establece el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-; no asumiéndose e inadmitiendo, entre tanto, la práctica de la calificación sustitutoria respecto del documento que se acompaña por las razones expuestas y con base a los términos del artículo 19 bis Ley Hipotecaria.

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