HIPOTECAS.
1.-P: Se trata de una hipoteca sobre diversas fincas en garantía de un préstamo concedido por diversos acreedores en distinta proporción. La responsabilidad hipotecaria establecida no suma la totalidad de la deuda, y se establece expresamente que dicha cifra máxima, que es única, engloba el principal y los intereses ordinarios, pactándose que en ningún caso estos intereses excederán de cinco años. ¿Se puede inscribir?
R: En primer lugar, se considera que en las hipotecas del artículo del 153 bis de la LH y asimiladas, es innecesario fijar cifras máximas de responsabilidad hipotecaria separadas para cada una de las obligaciones accesorias garantizadas -del tipo que sean e incluso se pueden incluir más de 5 años de intereses ordinarios-, pues lo que realmente se garantiza es el saldo de la cuenta liquidatoria; salvo para los intereses moratorios devengados después del cierre de la cuenta y las costas de ejecución pues son conceptos que no pueden generar deudas incluibles en el saldo final que determine el importe inicial a reclamar.
Lo que debe quedar claro es si la voluntad de la partes es configurar una hipoteca ordinaria o realmente nos encontramos ante una hipoteca del artículo 153 bis de la LH mal constituida, cosa que, a veces, ocurre; pues el citado artículo se refiere a la posibilidad de constitución de las hipotecas que regula en garantía de una o diversas obligaciones ....... , es decir, que en su regulación incluye no sólo hipotecas que garantizan una pluralidad de obligaciones, sino que también debería entenderse aplicable al caso de que exista una sola obligación -préstamo, crédito o de otro tipo-, presente o futura, y bastando que se determine el máximo de responsabilidad hipotecaria, la forma de determinación del saldo garantizado, y la duración de la hipoteca. Así, por ejemplo, si no se ha fijado el plazo de la hipoteca y no se hace alusión alguna a que se trata de una hipoteca del artículo 153 bis, debe considerarse que se trata de una hipoteca ordinaria.
También se estima que el artículo 12 de la LH contempla dos tipos distintos de hipoteca, la ordinaria o de tráfico por un lado, en que debe expresarse la responsabilidad hipotecaria propia y separada de cada obligación accesoria garantizada por aplicación del principio de especialidad -aunque en el concepto gastos extrajudiciales quepan todos los previstos en el contrato incluso según muchos las comisiones- y la hipoteca de máximo, en las distintas modalidades en que se ajuste a su naturaleza, en que se permite que sólo se fije una responsabilidad hipotecaria máxima, si bien con la precisión antes indicada respecto de las deudas posteriores al cierre de la cuenta.
Se opina, por último, que la posibilidad de la recarga en las hipotecas ordinarias no las transforma en hipotecas de máximo, al menos a estos efectos, antes al contrario, la necesidad de saber cuál es el concreto capital amortizado respecto de la responsabilidad hipotecaria por principal, corrobora la tesis expuesta, sin perjuicio de que ese nuevo importe concedido pueda englobar realmente gastos u obligaciones accesorias y no sólo una nueva aportación de dinero efectivo, pues su inclusión en la "recarga" transformaría su naturaleza a capital.
2.-P: Se pregunta por la posibilidad de inscribir el pacto de utilización del procedimiento de ejecución directo hipotecario en caso de fijación de un valor de tasación a efectos de subasta sin incorporar una tasación emitida por entidad homologada, cuando, además, el precio que se fija por remisión al principal de la hipoteca, es notablemente inferior al precio de la finca que consta en el Registro, tanto en una compra anterior, como el fijado a los mismos efectos de subasta en otra hipoteca también anterior.
R: Esta cuestión ha sido recientemente tratada por la Comisión Técnica de Hipotecas, cuyo informe se reproduce:
En primer lugar, se considera que dada la costumbre de la entidad crediticia del supuesto concreto, de señalar como precio a efectos de subasta la cifra del principal del préstamo y tratarse éste de una préstamo complementario de sólo 6000 euros, garantizado por una finca que ya había sido tasada por la misma parte acreedora en 174.300 euros en el año 2004; la tasación señalada quizá pueda tratarse de un error motivado por el citado formulario que convendría aclarar mediante una consulta al acreedor.
Pero, desde el punto de vista sustantivo, se entiende que no existe inconveniente para la inscripción de la hipoteca ni del pacto relativo al procedimiento de ejecución directa de los bienes hipotecados, por las siguientes razones:
1ª.- La fijación del " precio en que los interesados tasan la finca " es exigencia del procedimiento ejecutivo especial hipotecario (artículo 682.2.1º de la LEC), sin que esta norma establezca requisito objetivo alguno para su fijación, por lo que, en principio, la pueden efectuar libremente los interesados.
2ª.- La tesis clásica sobre la naturaleza de esta tasación recogida en la resolución de la DGRN de 4 diciembre 1929 según la cual " el precio debe entenderse, no como valor real de la finca determinado por los medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble, sino como cantidad que ha de servir en su día de base a las posturas de los licitadores, habida cuenta de la obligación que los mismos contraen de aceptar las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes al crédito del actor y subrogarse en las responsabilidades correspondientes ", excluye toda calificación registral sobre su cuantía, que, además, como es sabido, no puede entrar en enjuiciar las cláusulas abusivas salvo que exista una sentencia firme inscrita en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación que declare su nulidad.
3ª.- Los artículos 7 y 5 de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario y el artículo 28-2 de su Reglamento, que establecen que los bienes hipotecados deben ser tasados por una entidad homologada y que el precio de tasación a efectos de subasta no puede ser inferior al valor de la tasación fijado por dicha entidad correspondiente; sólo son exigibles para que el crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de títulos , no para imponer una condición sustantiva para la inscripción de las hipotecas o del procedimiento ejecutivo directo de las mismas. Lo más que cabe es hacer constar en la inscripción y en la nota de despacho si la tasación cumple los citados requisitos impuestos por la la Ley 2/1981.
4ª.- Tampoco son aplicables a la ejecución hipotecaria los artículos 637 a 639, 657 y 666 LEC, según los cuales en el procedimiento ejecutivo ordinario los bienes inmuebles se tasarán, a falta de acuerdo entre ejecutante y ejecutado, por el perito designado por el secretario judicial, a cuyo valor se deducirán por éste el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se despache ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas; porque esta norma es razonable cuando la tasación se efectúa en el momento inmediatamente anterior a la subasta y se sabe cuál es el saldo liquido de esas cargas preferentes, pero no en el momento lejano de la constitución de la hipoteca.
5ª.- En definitiva, la citada consideración del precio de subasta de no ser un reflejo del valor real de la finca sino una mera cantidad que ha de servir en su día de base a las posturas de los licitadores, determina, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993, que ese valor real será el que tenga -subjetiva u objetivamente- el día del remate para los licitadores, a cuyo efecto será el propio licitador el que al efectuar su puja deberá tener en cuenta tanto las mejoras o el estado de conservación de la finca como ese saldo liquido exigible de las cargas preferentes.
3.-P: Se pregunta por la posibilidad de inscribir la cancelación de unas hipotecas de refinanciación, ordenadas por sentencia judicial firme, en procedimiento de rescisión de actos efectuadas contra la masa del concurso, en que la demanda únicamente se dirigió contra algunas de las entidades acreedoras titulares registrales de la hipoteca, dado que, según de indica, el resto de las entidades financieras renunciaron a las garantías de referencia unas en el procedimiento judicial del concurso y otras extrajudicialmente.
En dicha sentencia se declara la ineficacia de la integridad de las escrituras de constitución de hipoteca y se ordena la cancelación registral de las cargas declaradas ineficaces, señalándose en resolución complementaria que la cancelación afecta a las inscripciones de todos y cada uno de los acreedores hipotecarios, incluso las relativas a los no demandados.
R: Es norma básica del derecho español que la falta de demanda o intervención del titular registral del crédito hipotecario, igual que el del dominio o cualquier otro derecho real, en el procedimiento tendente a declarar nulo un título inscrito, impiden la inscripción de la cancelación del correspondiente asiento registral por aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española- y de los principios hipotecarios de salvaguarda judicial de los derechos inscritos - artículo 1 de la Ley Hipotecaria-, de legitimación -artículos 38 y 40-d de la Ley Hipotecaria- y de tracto sucesivo - artículo 20 de la Ley Hipotecaria- (resoluciones de la DGRN de 23 de agosto de 1983, 15 de marzo de 2001 y 3 de julio de 2001, entre otras).
En el presente supuesto, no consta que todos los titulares registrales de las hipotecas hayan tomada parte en la pieza separada de rescisión de la misma, por lo que no es inscribible la cancelación del asiento registral de la hipoteca ordenada por el juez respecto de los titulares no demandados, por razón de la existencia de obstáculos que surgen del Registro, que son calificables según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
La solución sería la cancelación en escritura pública de la hipoteca por parte de esos titulares registrales no demandados o, alternativamente, dado que la rescisión de las hipotecas se ha declarado en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, que se certifique por el secretario judicial que en la lista de acreedores del concurso figuran los titulares de todas las hipotecas rescindidas, que todos han firmado o no se han opuesto al Convenio concursal y que del mismo resulta la renuncia o extinción de las repetidas garantías reales, bien porque así se señala expresamente, bien porque así se infiere de la clasificación de los créditos contenidas en el mismo.
Con posterioridad a la reunión del seminario se ha hablado en el último sentido indicado con el juez mercantil y parece que está dispuesto a expedir el correspondiente mandamiento complementario, por lo que se ruega que, salvo opinión más fundada, se inscriba la cancelación si se aporta el referido documento.
4.-P: Se presenta una escritura de constitución de hipotecas en garantía de acuerdos de refinanciación en que, como es habitual, se garantizan distintos tramos de titularidad cada uno de distintas entidades. En vez de constituir una sola hipoteca flotante o varias garantizando los distintos tramos y con igualdad de rango; se constituyen tantas hipotecas como acreedores existen, y cada una flotante en garantiza de los distintos créditos de cada acreedor en cada tramo y con igualdad de rango. ¿Es inscribible?
R: Indudablemente sí pues ningún artículo lo prohíbe y, en consecuencia, las partes podrán, entre otras posibilidades derivadas del principio de autonomía de la voluntad, pactar bien el establecimiento de una comunidad romana sobre la hipoteca -que garantiza todas las obligaciones- y determinar la cuota de cada acreedor en la garantía, cuota que determinará la medida en que cada uno podrá servirse aisladamente de la hipoteca; o bien constituir tantas hipotecas flotantes independientes y con igualdad de rango como acreedores haya, pactando que cada una de las mismas garantice los créditos o quantum de cada acreedor en los mismos.
Pues bien, en ambos casos las consecuencias son las mismas: cada acreedor podrá ejecutar aisladamente su hipoteca -o cuota de la misma en aplicación del artículo 227 del RH-, teniendo únicamente derecho a cobrar del precio del remate la cifra de responsabilidad hipotecaria de su hipoteca -o la resultante de aplicar su cuota a la responsabilidad total- y con subsistencia de las hipotecas pertenecientes al resto de los acreedores -o la responsabilidad hipotecaria correspondiente a las cuotas del resto de los acreedores-.
5.-P: Se trata de una escritura de hipoteca sobre diversas fincas en garantía de un préstamo simple concedido por diversos acreedores en distinta proporción. La responsabilidad hipotecaria establecida no suma la totalidad de la deuda, y se establece expresamente que dicha cifra máxima, que es única, engloba el principal y los intereses ordinarios, pactándose que en ningún caso estos intereses excederán de cinco años. ¿Se puede inscribir?
R: En primer lugar, se estima que para resolver la pregunta se debe partir de considerar que el artículo 12 de la LH comprende dos tipos de distintos de hipoteca, la ordinaria o de tráfico en que en la responsabilidad hipotecaria debe señalarse el principal de la deuda y los intereses si se hubieren estipulado (y otros conceptos que se quisieran garantizar) y la de máximo, en que es suficiente que se señale una responsabilidad máxima , y cada una tiene su propio régimen. No existen dos opciones para configurar la hipoteca a elección de las partes, sino que la obligación garantizada y el tipo de garantía que se quiera establecer determinan la elección posible.
Como argumentos a favor de esta dualidad se alude a la reconducción al absurdo de la posible opción, pues los defensores de la libertad de configuración de la hipoteca por las partes, aun en el caso de un simple préstamo, parecen ver normal que el mismo pueda ser garantizado sin más por una hipoteca de máximo, pero, ¿sería posible lo contrario?; a juicio general no, por lo que existen dos tipos de hipoteca no una facultad de las partes.
Además, a las hipotecas ordinarias les es aplicable el artículo 4 de la Ley 2/1994, que es la clave de la distinción, e implica, tenga el alcance el artículo, y se otorgue la naturaleza que se otorgue a la hipoteca a que se refiere -y aunque lo fuere de máximo, que a estos efectos da igual pues, en todo caso, sería una hipoteca de máximo especial con un régimen propio-, que la hipoteca que recoge tiene un régimen concreto que es el referido a garantizar un único préstamo inicial cuyo importe, por su propia redacción -ampliación de capital- o, en su caso, el de las sucesivas recargas, es el único que se puede incluir en la responsabilidad hipotecaria principal. Y si en el nuevo importe de capital se han incorporado gastos o intereses anteriores no garantizados -lo que es probable que ocurra-, ello no importa y no cambia el régimen, porque se diga o no en la escritura, se incorporará como capital y esa naturaleza tendrá.
Por su parte a las hipotecas de máximo les es aplicable el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, cuyo régimen implica que su cifra de responsabilidad máxima permite incluir en la garantía, aunque sólo garantice, siguiendo la dicción legal, un único préstamo y de presente, todas las obligaciones accesorias derivadas del mismo -incluidos todos los intereses ordinarios-, y ello porque ese es su régimen (o así se entiende mayoritariamente pues no se encuentra otra razón de ser a esa posibilidad legal de garantizar un único préstamo con una hipoteca de máximo), y para que así ocurra basta que se diga que se garantizan con esa única cifra los conceptos que se quieran. No es aplicable el artículo 4 de la L 2/1994 porque ese efecto se consigue en esta hipoteca expresando simplemente que se garantizan todos los préstamos que se puedan conceder y sin problemas de aumento de responsabilidad hipotecaria. La excepción son las cantidades devengadas después del cierre de la cuenta que al poder ser incluidas en el saldo líquido exigible, deben ser objeto de garantía independiente.
Por tanto, en los casos como el que se plantea debemos, en primer lugar, calificar qué tipo de hipoteca han querido pactar las partes y exigir, en su caso, los requisitos propios del régimen respectivo -ej. plazo de duración de la hipoteca en la hipoteca del 153 bis LH-, y en caso de duda, se debe pedir aclaración, porque no se puede inscribir una hipoteca sin saber cuál es el régimen aplicable, pues se faltaría al principio de determinación.
6.-P: En una hipoteca apud acta , sólo viene en el mandamiento que se constituye hipoteca para garantizar una fianza en procedimiento criminal. ¿Es necesario que consten los requisitos de plazo, tasación para subasta, etc.? ¿Cuál es el título inscribible?
R: Se entiende que basta para la inscripción de esta hipoteca el mandamiento, si en el mismo se inserta la resolución judicial por la cual queda constituida la hipoteca. Según el artículo 595 LECrim, la fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o apud acta , librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.
No es necesario que conste tasación para la subasta ya que este requisito es exigible únicamente para la ejecución de la hipoteca por el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados (Cf. Art. 682 LEC), pero no para el procedimiento de ejecución ordinario. Cuando el artículo 594 LECrim señala que los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda , debe entenderse como requisitos para que el Tribunal pueda comprobar que la garantía ofrecida puede cubrir las eventualidades responsabilidades pecuniarias que puedan declararse procedentes en el procedimiento.
Tampoco se consideró necesario fijar un plazo, puesto que si la hipoteca garantiza las responsabilidades pecuniarias que puedan exigirse en el procedimiento, se entiende que aquella se extenderá hasta la conclusión de éste. Así lo ha reconocido la DGRN para un supuesto de hipoteca unilateral a favor del Estado por deudas tributarias impugnadas, cuyo ingreso había sido suspendido hasta la resolución definitiva por el TEAR, pudiendo prorrogarse, si así lo permite el órgano jurisdiccional, hasta la decisión firme del TS, en su caso (vid. RDGRN 30/09/2003). Señala la DGRN que se trata de una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad, pero que necesariamente ha de llegar y que será aquél en que se produzca una resolución firme en el procedimiento iniciado o en los posteriores posibles.
Lo que sí se considera exigible es la distribución de la responsabilidad hipotecaria si la hipoteca apud acta recae sobre varias fincas -artículo 119 de la LH-.
7.-P: Acta haciendo constar el pago de unas letras de cambio y cancelación de hipoteca cambiaría. En su día se constituyó la hipoteca en garantía de 10 letras de cambio perfectamente identificadas a favor del tenedor o tenedores de las mismas. Se acompañan 7 de las letras y 2 certificados en los que una entidad de crédito certifica que en la cuenta del deudor se efectuó en fecha "x" un cargo en concepto de adeudo efecto n\"b0 xxxxxxxxxxxxx (no reflejándose el número de la letra como señala el propio Notario) librado por don Y (librador según el Registro), letra aceptada y con gastos. Comparece en el acta el citado don Y que manifiesta que los únicos efectos librados y aceptados por el deudor de los que él era librador son las 10 letras de cambio que figuran reseñadas en la escritura de hipoteca cambiaria, por lo que el Notario considera notorio el pago de las 3 letras de cambio que no se acompañan. Se calificó negativamente por entender que no basta con acreditar el pago de la letra, pues ello no impide la circulación del efecto, y sólo su destrucción física o inutilización es el procedimiento por el que se retira de la circulación los títulos referidos. El notario autorizante del acta insiste ahora con el argumento de que, dado que la última letra tenía un vencimiento el día 30 diciembre de 2003, la acción cambiaria habría prescrito y ya no podría ejecutarse la hipoteca por otro tenedor puesto que carecería de acción causal al haberse acreditado el pago. ¿Se puede cancelar?
R: Este caso es continuación del examinado por el Seminario en recientes sesiones y publicado en el número anterior de esta Revista. En aquella reunión se concluyó en la insuficiencia del acta para cancelar la hipoteca respecto de las 3 letras de cambio que no se habían inutilizado con base en que: a) el certificado aportado no es al que se refiere el artículo 45 Ley Cambiaria, esto es, el expedido por la entidad tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito, sino que es el expedido por la entidad simplemente pagadora y no la tenedora de las letras, lo cual es insuficiente; y b) tampoco es suficiente la declaración de notoriedad para la cancelación, pues no se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito, no pudiendo deducirse del acta de notoriedad presentada una prueba suficiente a efectos registrales (vid los argumentos de RDGRN 23/01/2008 en un supuesto similar).
Y los argumentos ahora esgrimidos no alteran la calificación efectuada en su día. En primer lugar, porque el instituto de la prescripción, por su propia naturaleza que admite interrupciones, no puede ser apreciado por el Registrador; en segundo lugar, porque el pago de la letra no impide que siga circulando; y, fundamentalmente, porque lo que se cancela en el Registro no es el crédito sino la hipoteca que lo garantiza, y la acción hipotecaria para hacer efectivo el importe de la letra tiene un plazo de prescripción de 20 años (Cf. Art. 128 LH), por lo que se deberá atender, en su caso, al plazo señalado en el artículo 82 5º LH, esto es, veinte años más uno desde el vencimiento de la letra; siendo el procedimiento correspondiente para lograr su cancelación registral, el expediente de liberación de cargas y gravámenes.
8.-P: ¿Es posible la cancelación de una hipoteca de la AEAT por certificado administrativo, cuando todavía no consta la aceptación en el Registro?
R: Del artículo 66 del Reglamento General de Recaudación de 2005 resulta que la aceptación de la hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública, así como el consentimiento para su cancelación, se hará constar en el Registro correspondiente en virtud de documento administrativo expedido por el órgano competente. En igual sentido se pronuncia el artículo 28 in fine del Reglamento del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 2004 para las constituidas a favor de la TGSS.
Respecto de una hipoteca a favor de la Seguridad Social la RDGRN de 26 de noviembre de 2003 ya había admitido su cancelación por certificación administrativa, argumentando que si la cancelación precisa una declaración de voluntad unilateral y no necesariamente recepticia, cuando ésta procede de una administración pública, requerirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen (cfr. art. 53 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC) como de su forma (art. 55 de la misma Ley). Lo cual supone una aplicación concreta de la regla más general del artículo 3 LH que habilita como títulos formales a efectos registrales las escrituras públicas, las ejecutorias y los documentos auténticos expedidos por el Gobierno o sus Agentes en la forma que prescriban los reglamentos.
Respecto de la pregunta en cuestión, no se aprecia obstáculo para la cancelación en el hecho de que no conste registralmente la aceptación, pues no se trata de un derecho sujeto a condición - la hipoteca existe desde el momento en que se constituye, según entiende la jurisprudencia y la mejor doctrina- y la única especialidad de estas hipotecas unilaterales reside en el artículo 141 párrafo 2º LH y 237 RH que prevén una cancelación a instancias exclusivamente del dueño de la finca. Según estos preceptos puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el articulo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar. Pero esta especialidad no impide que se apliquen, en su caso, las reglas generales, por lo que constando el consentimiento en documento auténtico procederá la cancelación.
Además, se entiende que la propia cancelación implica una aceptación previa, porque la accesoriedad de la hipoteca implica que cancelada la obligación no debe mantenerse la misma y porque, además, no existe perjuicio para nadie.
9.-P: Se presenta una escritura de hipoteca que recae sobre dos fincas, no existe una constitución global de la responsabilidad hipotecaria sino que se pasa directamente a la responsabilidad individual de cada finca y en ella se establece para el piso responsabilidad por intereses ordinarios de un año al tope del 5%, moratorios de 2 años al tope del 11% y por costas y gastos el 15%, mientras que para el garaje se establece responsabilidad por intereses ordinarios de 2 años al tope del 3,3%, moratorios de 3 años al tope del 9,3% y por costas y gastos el 30%. ¿Es posible?
R: En principio se señala que el p rincipio de determinación hipotecaria y artículo 114 de la Ley Hipotecaria, según los cuales las cifras garantizadas por intereses no podrán exceder de los máximos establecidos, imponen que fijado en la responsabilidad global un plazo de intereses garantizados y un tipo máximo de éstos, los intereses garantizados deben cuadrar con la responsabilidad numérica señalada, así como que la responsabilidad hipotecaria por los mismos debe coincidir, en caso de la distribución impuesta por el artículo 119 de la LH y 216 del RH, entre la responsabilidad global y la de cada finca, es decir, que la distribución por el concepto debe ajustarse a los términos -número de años y tope de interés- de la responsabilidad hipotecaria global.
Pero como en este caso no existe esa responsabilidad hipotecaria global, es admisible que esos factores sean distintos respecto de cada finca si esa es la voluntad de las partes, que en ese caso estarían constituyendo dos hipotecas parciales, con sus correspondientes consecuencias en cuanto al reparto de precio del remate, etc -artículo 120 y concordante de la Ley Hipotecaria-.
En todo caso, debe quedar clara cuál es la verdadera voluntad de las partes, por lo que si existe contradicción en la escritura, como ocurre en este caso, en que por un lado se habla de un solo préstamo con una única cuota y una sola hipoteca, pero luego no se fija responsabilidad global y se establece unos distintos factores para calcular la responsabilidad hipotecaria de ambas, debe pedirse la correspondiente aclaración, la cual sería admisible por instancia.
10.-P: Se solicita juicio sobre la inscribibilidad de una nueva cláusula de constitución de hipoteca de Caja Madrid que dice en la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios de dieciocho meses de intereses remuneratorios al tipo pactado del 13% nominal anual, salvo modificación pactada de acuerdo con los términos del contrato
R: Se considera que no se trata de un modelo nuevo de responsabilidad hipotecaria sino de un error en que, al contrario que en el modelo normal de dicha entidad, en vez de indicarse el interés inicial, se ha señalado el tipo máximo hipotecario en dicha parte de la cláusula, así como también al final de la responsabilidad hipotecaria; por lo que, dado que dicho tipo máximo es el importante a efectos de responsabilidad hipotecaria y que el resultado matemático es el mismo si se rectificara, se considera inscribible la hipoteca sin necesidad de la corrección del citado error material.
11.- Examen de la doctrina dimanante de la resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2010 respecto a la calificación registral de las cláusulas de las hipotecas.
R: Se pone de manifiesto que esta resolución viene a ratificar la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, que a su vez venía a coincidir en la fundamental con el informe de la Comisión Colegial de Calificación de Hipotecas. Las conclusiones que se sientan son las siguientes:
-- Que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado deben inscribirse - no transcribirse - en los términos que resulten de la escritura de hipoteca siempre que la calificación de las mismas sea favorable para que produzcan plenos efectos reales, si bien el alcance o extensión de esta calificación se ha limitado o modalizado para facilitar una cierta uniformidad en su publicidad registral .
-- Que ese ámbito de calificación es extiende a que no serán inscribibles dichas cláusulas si son contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos , es decir, objetivizada; o hubieren sido declaradas nulas por abusivas mediante sentencia judicial firme; pero las demás deberán inscribirse en los términos expuestos.
-- Que esa calificación es necesaria para que la inscripción surta sus propios efectos y las cláusulas de la hipoteca puedan beneficiarse de ellos -la exposición de motivos de la Ley 41/2007 dice para que queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva -, es decir, para lograr la oponibilidad frente a terceros de esas cláusulas financieras y de vencimiento anticipado y, en consecuencia, para la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas -artículo 130 de la Ley Hipotecaria-, que, en consecuencia tendrán trascendencia real.
-- Que esa calificación también es necesaria por aplicación de los principios que inspiran la normativa de protección de consumidores y usuarios -artículo 18 de la Ley 2/2009 y 258-1 de la LH-; y especialmente por la normativa comunitaria sobre esa materia de consumidores que dispone que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor sin que, a este respecto, sea necesario que aquél haya impugnado con éxito tal cláusula (sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009) lo que hace de la calificación registral una cuestión de orden público como instrumento que garantiza la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos a los usuarios por el ordenamiento jurídico comunitario .
-- Que asimismo se distingue entre la no inscribibilidad y la nulidad de las cláusulas como conceptos jurídicos diferenciados; y se consideran no inscribibles: a) Las prohibiciones de vender, hipotecar o arrendar en general la finca hipoteca y la previsión del vencimiento anticipado en esos casos por ser contrarios a los artículos 2 7 y 107-3 de la Ley Hipotecaria y confirmada por la disposición adicional primera número 5 de la Ley 41/2007. b) Las cláusulas de vencimiento por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura por no poder producir el mismo, según las STS de 16 de diciembre de 2009 y 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, el incumplimiento de obligaciones meramente accesorias o irrelevantes pues en estos casos no concurre justa causa para ello.
-- Que, por el contrario, se consideran inscribibles: a) el pacto de anatocismo porque el TS ha declarado su validez en sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 4 de junio de 2009 con base fundamentalmente en la posibilidad recogida en el artículo 317 del Código de Comercio. b) La de vencimiento del préstamo hipotecario por arrendamiento de vivienda por plazo inferior a 5 años ya que no se ven afectados por el principio de purga de la hipoteca. c) Las cláusulas relativas a comisiones, gastos, impuestos y primas del seguro, aunque no estén garantizadas con hipoteca (pueden serlo con sólo la indicación de una cifra de responsabilidad hipotecaria genérica para costas y gastos), porque son válidas -salvo extralimitación de los límites legales- y constituyen parte del contenido de la obligación garantizada -artículo 12 de la LH-.
Además, en cuanto a estas cláusulas, se señala en el seminario que las mismas tienen un efecto en la ejecución pues según establece el artículo 692 p2º de la LEC cuando el propietario del bien hipoteca es el mismo deudor -y no existan titulares registrales posteriores-, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución , por lo que si dichas estipulaciones no constan en la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LH, no podría aplicarse ese párrafo respecto de dichos conceptos accesorios del crédito.
12.- Examen de la doctrina dimanante de la resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2010 respecto a la inscripción de la hipoteca inversa y de sus concretos pactos.
R: Respecto de este tipo de hipotecas, la citada resolución establece las siguientes conclusiones:
a) Parece partir, en primer lugar, de la existencia de un tipo único de hipoteca inversa, que es la que se ajusta a los requisitos de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 de acreedor, deudor y objeto garantizado, no siendo inscribible la hipoteca que no se ajuste a los mismos; lo que condiciona en parte las posteriores conclusiones respecto a su clausulado.
Pero a este respecto se estima que, en realidad, del texto legal se infiere la admisión de, al menos, dos tipos de hipoteca inversa, una -que llamaremos especial- con exención fiscal y reducciones arancelarias, que debe ajustarse a los requisitos estrictos de la citada disposición adicional, y otra -que llamaremos común-, que no goza de dichos beneficios y a la cual no son aplicables todos los requisitos de las anteriores -salvo quizás los relativos al acreedor-, aunque sí los estructurales, como son el no vencimiento de la deuda hasta el fallecimiento del acreditado y el plazo de pago por los herederos.
Así el número 10 de la citada disposición adicional primera señala que podrán instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos a la vivienda habitual del solicitante, a las que no les sería de aplicación los apartados anteriores , lo que se entiende referido a los apartados inmediatamente anteriores -beneficios fiscales y arancelarios- pues sino se hablaría de no aplicación del artículo no de sus apartados anteriores. Se estima, además, que la excepción puede referirse también a las condiciones del deudor -ej. edad-, del objeto -ej. pertenencia del bien a un hijo- o a otro tipo de circunstancias distintas de los requisitos estructurales de la hipoteca -vencimiento- o de orden público -clase de acreedor-, porque no existe causa jurídica ni económica que lo impida fuera de la interpretación estricta del artículo, y porque ya se otorgaban antes y se siguen otorgando todavía.
La admisión de estos dos tipos hace que se maticen las demás conclusiones de la resolución en la medida que nos encontremos ante un tipo u otro de hipoteca inversa.
b) No es necesario para que sea inscribible la hipoteca inversa que previamente se apruebe su desarrollo reglamentario por aplicación de la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 y 14 de octubre de 1994.
Sobre este punto se está totalmente de acuerdo pues, entre tanto se produzca ese desarrollo, serán aplicables las normas generales que regulan las hipotecas, en cuanto se adapten a esta especial figura, como así señala su apartado 11º según el cual en lo no previsto en esta disposición -y su normativa de desarrollo cuando exista-, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable , como por ejemplo el artículo 153 de la LH si se instrumenta a través de una cuenta corriente de crédito.
c) No es aplicable a la hipoteca inversa la limitación en cuanto a la cobertura por intereses ordinarios establecida en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , bien porque se articule la operación como un crédito en cuenta corriente, en cuyo caso formarían parte sin limitación del saldo como partidas del mismo; bien porque aunque se articule como un préstamo, las especiales características y naturaleza de la hipoteca inversa (¿se entiende en la resolución que existe un sólo tipo?), concretadas en que no existe la obligación de pago de intereses hasta el fallecimiento del deudor y la incertidumbre sobre el momento del vencimiento del préstamo, hacen que se puedan garantizar más intereses que los correspondientes a cinco años, pues la norma del artículo 114 LH se refiere sólo a los intereses ordinarios vencidos y exigibles.
Este criterio se comparte si la hipoteca inversa se ha instrumentalizado a través de una cuenta corriente de crédito, pero se plantean dudas en el del préstamo, pues no parece -hemos de considerar que la DGRN lo excluye- que no pueda pactarse el vencimiento periódico de los intereses y su pago antes del fallecimiento del acreditado retrasando al fallecimiento el pago sólo del principal.
El apartado 1º de la disposición adicional primera habla de que la deuda sólo será exigible por el acreedor cuando fallezca el prestatario , lo cual permite incluir en el requisito tanto el principal como los intereses; pero, en todo caso, sería posible dicho pacto de pago periódico de intereses en la denominada hipoteca inversa común, como así ocurre en la práctica y entonces sí operaría la limitación del artículo 114 de la LH, pues no operaría la causa de exclusión de la resolución. Además, ese pacto favorecería la concesión de estos préstamos al reducir los riesgos financieros de las entidades de crédito y favorecer su cálculo, igual que se suele pactar un plazo a partir del cual ya no se entregan nuevas cantidades.
En todo caso, en la determinación del derecho real de hipoteca deberá fijarse una cifra máxima por intereses ordinarios y, si no se ha dejado claro que la exigibilidad de los intereses se ha aplazado al fallecimiento del deudor, con la limitación del artículo 114 de la LH. Las razones de esto último las ha resumido Jesús María Martínez Rojo de la siguiente manera:
Conviene recordar el contenido de los apartados 5 y 6 de la DA 1ª de la Ley 41/2007: <5.- Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación. En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente. 6.- Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo (sic) del artículo 114 de la Ley Hipotecaria http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t5.html >.
Los argumentos que se oponen a la conclusión a que llega la Resolución -al menos en el supuesto indicado- son, de manera resumida, los siguientes:
1.- La regulación de la hipoteca inversa no se ha apartado de la regla general según la cual la hipoteca, como derecho real de garantía constituida sobre una finca, no limita la libre disponibilidad de la misma. Prueba de ello es la propia redacción del párrafo segundo del apartado quinto de la citada Disposición.
En efecto, por un lado permite al acreedor declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado en caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario: como dice la propia Resolución, esta causa de vencimiento se prevé por el legislador como supuesto de excepción a la regla general.
Y por otro lado, al contemplar la salvedad de la sustitución de la garantía de manera suficiente , implícitamente admite la posibilidad que tiene el deudor titular de la finca hipotecada de disponer de ella. Establece, en realidad, un régimen idéntico al que resulta del artículo 27 de la LH y 1129-3 del Código Civil.
De este modo, en caso de transmisión de la finca hipotecada por el deudor hipotecario, si el acreedor no se reservó esa facultad resolutoria o no declara vencido el crédito una vez enajenada la finca a un tercero, los límites del artículo 114 de la Ley Hipotecaria tendrían plena aplicación respecto de éste.
2.- La Resolución limita esa posibilidad de vencimiento anticipado excepcional sólo para el caso de transmisión -sin extenderse a la constitución de gravámenes o derechos reales limitados-, por lo que pueden constituirse gravámenes voluntarios (p.ej. hipoteca) posteriores a la hipoteca inversa, en cuya ejecución puedan aparecer terceros, que deberían quedar protegidos por los límites del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
3.- Además, pueden aparecer cargas posteriores no voluntarias (p.ej. embargos) que hagan aparecer terceros, éstos totalmente ajenos a la voluntad del deudor, y que, con mayor motivo, deberían ver limitada la responsabilidad por intereses en la hipoteca inversa anterior conforme al repetido artículo 114.
Es decir, en los casos de enajenación forzosa derivada de la ejecución de una carga posterior a la hipoteca, con no resultar posible al acreedor declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, será indudable la aparición de un tercero al que, fuera del improbable supuesto de subrogación en la posición del deudor, dado el carácter personalísimo de estas hipotecas, le será plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
4.- La excepción del inciso último del apartado sexto ( A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo (sic) del artículo 114 de la Ley Hipotecaria http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t5.html ) se refiere sólo a los herederos. Es decir, una vez producido el vencimiento del crédito garantido con el fallecimiento del deudor hipotecario, queda fuera de discusión el hecho de que los herederos del deudor no pueden ser considerados terceros, en tanto continuadores de la posición jurídica del causante, deudor hipotecario. Por ello, lo dispuesto en el inciso primero del apartado sexto de la citada Disposición viene a funcionar, en realidad, como una especie de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, de carácter legal y para el concreto supuesto de una deuda hipotecaria de esta naturaleza. De no existir ese inciso los herederos del deudor tendrían que responder de la totalidad de la deuda del causante (cfr. artículo 692.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil) más allá de los bienes de la herencia (cfr. artículo 105 de la Ley Hipotecaria).
d) No son inscribibles por contrarios al requisito estructural de la hipoteca de no vencimiento de la deuda hasta el fallecimiento del acreditado -en realidad hasta el final del plazo de pago por los herederos-, las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones accesorias, salvo la venta de la vivienda gravada sin sustitución suficiente de la garantía.
Este criterio es compartido, si bien se estima que deben admitirse otros supuestos de vencimiento anticipado bien por ser similares al señalado, como, por ejemplo, la destrucción de la vivienda gravada, o porque exista causa justificada por su relación con la finca, como por ejemplo el impago de los impuestos que la gravan, lo que, al final, conduce, unido a lo dispuesto con carácter general por la STS de 16 de diciembre de 2009, a una calificación de estas cláusulas casi idéntica a las de las hipotecas ordinarias.
13.-P: En una división horizontal los distintos pisos gozan de distintos anejos vinculados. Dichos distintos pisos se encuentran hipotecados con tres hipotecas diferentes.
Ahora se presenta una rectificación de la división horizontal en que se modifican los anejos de cada piso, dándose la circunstancia que tras ello, anejos de pisos que estaban gravados con una hipoteca, pasan a ser anejos de pisos que se encuentran gravados con otra y así cruzadamente.
Simultáneamente se presentan sendas instancias privadas de redistribución de las hipotecas. ¿Se puede inscribir la redistribución?
R: La mayoría de los presentes entendió que basta la instancia privada para la redistribución de la hipoteca. La distribución de hipoteca mediante instancia privada está admitida desde hace tiempo por la DGRN, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 RH. El problema que se plantea es si tal documentación es suficiente para inscribir una posterior redistribución de la hipoteca inicialmente distribuida. Como se ha dicho, la mayoría entendió que sí es posible realizar la redistribución mediante instancia privada ya que el supuesto estaría amparado en el artículo 216 RH. Además, si inscrita una distribución mediante instancia privada y, advertido después un error, es posible rectificarlo mediante otra instancia, debe aceptarse que de la misma manera pueda inscribirse la redistribución. Sin embargo, algunos objetaron que una vez distribuida la hipoteca inicial la posterior redistribución supondría una novación de hipoteca sujeta a la regla general de documentación pública.
Sin embargo, en el concreto caso planteado, dado que como consecuencia de la desaparición y creación de nuevas entidades registrales independientes, el objeto de la tercera hipoteca cambia -se gravan fincas distintas de las antiguas-, será necesaria la correspondiente escritura pública para la cancelación de la hipoteca respecto de las antiguas fincas y la constitución sobre las nuevas. Además, respecto de las otras dos hipotecas bastaría, al mantenerse la responsabilidad hipotecaria respecto de cada finca gravada -que sólo ve alterada su descripción por cambio del trastero-, lo que hace absurda la redistribución y encarece los costes registrales, que se cancelen ambas hipotecas en cuanto graven cada trastero -arrastrarían su hipoteca a la nueva vivienda a la que se adscriben- y se declare que pasarán a estar gravadas con la hipoteca que grave la vivienda de la que son anejo respectivo, lo que exigirá escritura pública.
Al hilo de esta discusión se comentó que se había planteado algún problema puntual al tiempo de la ejecución de estas hipotecas sobre la base de entender que el documento privado no da satisfacción al requisito del artículo 682 1ª LEC, por cuanto que exige que se fije el valor de tasación en la misma escritura de constitución de hipoteca.
El artículo 682 LEC exige, para aplicar las normas del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, dos requisitos: 1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta. 2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Este artículo no exige que la tasación para subasta conste en escritura pública sino que tal dato conste en la escritura de constitución , puesto que ésta será el título en que normalmente se formalizan estos derechos reales. En ningún caso dice que deba constar necesariamente en escritura pública. Por ello, si la hipoteca se formaliza por otro título formal, por ejemplo hipoteca apud acta , es perfectamente posible, además de aconsejable, que en la resolución en que se constituya se fije un domicilio para notificaciones y un tipo para que sirva de tipo para la subasta, sin que nadie se plantee que no pueda acudirse al procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados por no haberse pactado en escritura pública. La expresión que conste en la escritura de constitución debe entenderse como que es requisito que conste el acuerdo de las partes, acreedor y deudor, en el título por el que se formalice la hipoteca, sea cuál sea éste siempre que pueda acceder al Registro. Adviértase también que el mismo artículo habla de un domicilio sin que ello signifique que sea uno sólo, sino uno cierto y determinado, y que pueden ser varios los fijados.
En esta misma línea el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de septiembre de 2009, auto número 459, R. 292/09 señala que para resolver la cuestión que se plantea acaso sea conveniente tener presente la finalidad de la norma que exige que se fije el valor del bien hipotecado a efectos de subasta. Porque la razón de esta exigencia ha de encontrarse en la voluntad del legislador de conseguir con ello un procedimiento de realización de la garantía ágil y rápido: fijado de mutuo acuerdo por acreedor y deudor el valor del bien a efectos de subasta resulta innecesario todo el trámite de determinación pericial del mismo, lo que abrevia los trámites y los abrevia con plenas garantías y absoluta contradicción al resultar del acuerdo de las partes. Si esto es así, si por el cauce registral que representa el art. 216 del Reglamento Hipotecario, prevenido para la distribución de responsabilidades, se ha terminado distribuyendo el valor del total inmueble en cada uno de los departamentos que se mantienen hipotecados, si esa fijación del precio resulta de la voluntad concorde de acreedor y deudor, constatada con la suficiente fehaciencia para acceder al Registro, que así lo publica, no se ve razón para que un procedimiento tan esencialmente registral no pueda actuarse cuando el Registro publica esos valores diferenciados de cada uno de los departamentos. Razonamientos que inclinan a esta Sala por entender que se reúnen los requisitos para acceder al procedimiento especial de ejecución hipotecaria.
14.-P: Certificación prevista en el artículo 688 LEC para el procedimiento de ejecución hipotecaria. ¿Debe ser literal del contenido de la hipoteca, en todo caso? ¿Puede expedirse por medio de fotocopia?
R: El artículo 688 LEC dispone que cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. Del relacionado artículo 656 resulta que tal certificación debe comprender: 1º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
En nota al pie de página de este artículo 656 LEC, José Manuel García García, Código de Legislación Hipotecaria, dice, con relación al apartado de titularidad, que no se exige que la certificación sea literal de la inscripción respectiva, por lo que bastará relacionar en el apartado correspondiente de la certificación la titularidad o titularidades correspondientes. Y, con relación al apartado de cargas, señala que no se alude a la certificación literal de los derechos y cargas, sino especialmente a la relación completa de las cargas inscritas , por lo que las mismas han de relacionarse en la certificación en extracto, pero con expresión de titulares, cuantías, fechas y pactos, en su caso, que fueran relevantes para la ejecución. Todo ello sin perjuicio de que, además, si lo estima conveniente el Registrador, pueda insertar literalmente la inscripción correspondiente de determinadas cargas.
Y el mismo autor, en nota al pie del articulo 688 LEC, para el caso de procedimiento sobre bienes especialmente hipotecados, aclara que ya no se exige, como en la legislación anterior (antigua regla 4ª del artículo 131 LH), que la certificación registral sea literal en la inserción de la titularidad del dominio y cargas, ni tampoco literalidad respecto a la inscripción hipoteca. Esta antigua regla 4ª hablaba de inserción literal de la última inscripción de dominio que se haya practicado y se halle vigente.
No obstante, se entiende que debe tenerse en cuenta el artículo 130 LH, según el cual El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo , por lo que, si el procedimiento tiene su base en los extremos que figuren en el Registro, ha de reflejarse la hipoteca tal como resulta del mismo y expedirse por tanto certificación literal de la hipoteca pues no existen datos que puedan ser objeto de especial protección, máximo si la misma va dirigida a un juzgado.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid las prácticas de los Juzgados y Registros son diversas, exigiéndose en algunos certificación literal del asiento de hipoteca y en otros no. Desde luego que si el Juzgado solicita la inscripción literal debe el registrador proporcionársela, siendo además muy aconsejable hacerlo siempre así para facilitar la labor al Juzgado -el Juez es el que debe dictar el auto despachando la ejecución- y que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 LH, no admitiendo la ejecución fuera de los extremos que figuren en el asiento de hipoteca.
Otra cosa es que se exija que tal certificación literal sea por fotocopia, pues aunque no se ve inconveniente en facilitar la misma por las razones expuestas, se considera conveniente que el cumplimiento del traslado literal del asiento registral se haga copiándolo literalmente en los folios de papel especial del Colegio para certificaciones, que hoy es una tarea fácil y rápida gracias a que en los programas informáticos queda archivada en formato electrónico cada inscripción.