HERENCIAS.
1.-P: Se presenta una escritura de partición de herencia otorgada sólo por el cónyuge del causante y por una hija, alegando que el fallecido es de vecindad civil común, porque aunque nacido en Navarra, lleva viviendo en Madrid más de 40 años sin hacer manifestación en contrario.
Pero se acompaña el testamento de hace 3 años en que el causante declara expresamente que es de vecindad navarra y testa de acuerdo con la misma. La adjudicación hereditaria es de acuerdo con el Código Civil. ¿Existe algún inconveniente para la inscripción?
R: Según el artículo 14-5 del Código Civil la vecindad civil común o foral se adquiere por la residencia continuada de diez años sin declaración en contrario durante ese plazo, la que se hará constar en el Registro civil.
Por tanto, es discutible que el causante haya adquirido la vecindad civil común, por cuanto aunque la voluntad de mantener la navarra no se ha hecho constar en el Registro Civil, su voluntad expresa manifestada en un documento tan trascendente a efectos sucesorios como es le testamento, se considera suficiente para enervar la adquisición por residencia.
No obstante, como la posible perjudicada, la cónyuge supérstite comparece y consiente, se considera inscribible la partición. Pero si el supuesto fuera el contrario se considera que no podría inscribirse.
2.-P: Se presenta una partición de herencia en que se acompaña un acta de herederos autorizada en Tarragona y en que se nombra heredera a la mujer del causante -que es la única que comparece- no obstante vivir los padres de éste, porque se considera aplicable la legislación sucesoria catalana en que es llamada a la herencia intestada antes el cónyuge que los ascendientes, al contrario que en la legislación común.
El causante era nacido en Oviedo y empezaron a vivir en Tarragona en el año 2000 y se casó. En el mismo año 2000 se compró un piso en Móstoles, en estado de soltero, es decir, antes de la boda. El fallecimiento tuvo lugar en el año 20002. ¿Se puede inscribir?
R: C omo es sabido, según el artículo 9-1 del Código Civil, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la que determina la sucesión por causa de muerte, y según el artículo 9-8, la sucesión por causa de muerte se regirá por su ley nacional -en esta caso de vecindad civil- del causante en el momento de su fallecimiento cualesquiera que sea el lugar que se encuentren las fincas.
Por su parte, según el artículo 14-5 del Código Civil, la vecindad civil común o foral se adquiere, entre otros casos, por la residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad la que se hará constar en el Registro Civil correspondiente.
Por tanto, debe acreditarse mediante la oportuna certificación del Registro Civil que el causante ha adquirido la vecindad civil catalana, pues esa circunstancia no se acredita en el acta de declaración de herederos.
3.-P: Se presenta en el Registro dos documentos: a) la escritura de partición de un hombre que se encontraba en trámite de separación de su mujer, otorgada por sus dos hijos y en que su cónyuge renuncia a sus posibles derechos legitimarios y en que se inventaría la mitad del piso vivienda habitual; y b) la escritura de disolución de la sociedad conyugal previa en que se adjudica dicho piso por mitades partes a marido y mujer, a la que a su vez se atribuye el uso de la misma, aunque no consta la aprobación judicial. ¿Es inscribible dicho derecho uso familiar?
R: Se estima que no, porque dicho uso de la vivienda familiar corresponde, en realidad, a los hijos, es decir, que tiene por finalidad proteger sus derechos frente a uno de los cónyuges adjudicatarios, según resulta del artículo 96 del Código Civil. Por ello, en este caso, al no poder disponerse de dicha vivienda por sí solo el cónyuge sobreviviente, tras la partición, sin consentimiento de los hijos o sin autorización judicial y al no existir otro titular al que hacer de contrapeso pues la inscripción gravada pertenece ya a los hijos, la inscripción de dicho derecho de uso pierde su sentido jurídico.
4.-P: En una herencia testada el causante, que tuvo once hijos, nombre herederos a nueve de ellos y a los dos restantes les lega la legítima estricta. Se practica escritura de partición de herencia en la que comparecen los once descendientes, hacen el inventario y avalúo de los bienes, se fijan los haberes, se adjudican los bienes, y todos ellos se dan por pagados en sus respectivos derechos sin que tengan nada más que reclama por razón de la herencia. Se presenta a inscripción una escritura de adición de esta herencia donde se incluyen otros bienes pero en la que comparecen sólo los nueve herederos y no los legitimario s .
R: En principio, dado el principio de unanimidad de la partición (ex artículo 1051 y ss CC) y la naturaleza de la legítima en el derecho común como pars bonorum (ex artículo 806 CC) es imprescindible el concurso de los dos legitimarios en la escritura de adición de herencia. La cláusula contenida en la escritura de herencia principal, adicionada por la ahora presentada, donde se dice que se dan por pagados en sus respectivos derechos sin que tengan nada más que reclamar por razón de la herencia no supone una renuncia de aquellos (que tampoco podría ser parcial) a los futuros bienes que pudieran aparecer. Por el contrario, el alcance de esta cláusula (de estilo en la mayoría de las particiones que se presentan) debe limitarse a que, respecto de los bienes ya inventariados y, sobre todo, respecto de la valoración de ellos realizada, todos los comparecientes se han puesto de acuerdo y no pueden reclamarse nada respecto de ese concreto negocio jurídico realizado. En definitiva, la escritura de adición requiere el consentimiento de todos los que otorgaron la partición inicial (vid. RDGRN 13/12/1999).