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EMBARGOS.

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1.- Se plantea si es aplicable a la TGSS la doctrina de la RDGRN de 1/10/2005 sobre los embargos preventivos decretados por la AEAT como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad conforme a la cual no es necesario notificar al deudor.

En el presente caso se trata de un embargo preventivo dictado por la TGSS como medida cautelar en expediente instruido por derivación de responsabilidad contra el titular registral, dándose las siguientes circunstancias: 1) en la diligencia de embargo preventivo se prevé la notificación al cónyuge, terceros poseedores, acreedores hipotecarios, etc, igual que en los embargos ejecutivos; 2) según el mandamiento dicha diligencia ha sido notificada al deudor y a los demás interesados en el procedimiento recaudatorio.

Los problemas que surgen para la anotación son:

1)     que la finca es ganancial y no se dice expresamente que se haya notificado al cónyuge (en la diligencia se ordenó su notificación pero no se dice que haya sido notificada, sólo hay una referencia genérica a que han sido notificados todos los interesados según los previsto en el RGR).

2)     si la referencia a la notificación al deudor que se hace en el mandamiento es suficiente ya que se trata de un supuesto de derivación de responsabilidad y cabe la duda de si el deudor notificado es el inicial o es el titular registral contra el que se ha derivado la responsabilidad.

R: A favor de no exigir la notificación y aplicar la doctrina de la DGRN para la AEAT, se señala la analogía de la finalidad y normas general de ambos procedimientos que se suelen copiar el uno al otro.

Pero mayoritariamente se considera que debe exigirse la indicada notificación por las siguientes razones: 1) que el artículo 54 del RGRSS al tratar del embargo preventivo como medida cautelar se remite a las normas de los embargos ordinarios a diferencia del artículo 81 de la LGT que no hace ninguna remisión, y 2) que la propia diligencia de embargo preventivo prevé la notificación al cónyuge y demás interesados (artículo 93 RRSS), entre los cuales, por supuesto, debe aclararse si la notificación se ha efectuado también al titular registral al que se deriva la responsabilidad

2.-P: Se presenta un mandamiento de anotación de embargo sobre los derechos sucesorios que A tenga en la herencia de C. Las fincas embargadas son gananciales de C y su mujer. ¿Se puede anotar el embargo?

R: Se considera que por la aplicación conjunta de los artículos 144-4 y 166-1 del Reglamento Hipotecario es posible la anotación del embargo si éste recae sobre los derechos que a A le correspondan en la herencia de C , los cuales no podrán ser enajenados -resolución de la DGRN de 23 de diciembre de 2002, entre otras-, y cuya efectividad dependerá de que las fincas sobre las que recaiga la anotación se adjudiquen, en la disolución de la sociedad de gananciales a C, y luego en la partición de la herencia a A.

3.-P: Posibilidad de practicar anotación preventiva de embargo sobre un embargo. ¿Y si se trata del embargo de un crédito garantizado con hipoteca o condición resolutoria? Requisitos en su caso.

R: No cabe duda, ex artículo 592 2º LEC, que los créditos pueden ser embargados. Y tampoco que si el crédito está garantizado con hipoteca u otra clase de garantía real, el acreedor dispone a su favor de un derecho real por lo que no hay duda de que el embargo del crédito hipotecario será anotable en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, si el crédito no está garantizado con hipoteca u otra garantía real es más dudosa la posibilidad de esta anotación preventiva de embargo. Hay que tener en cuenta que el embargo es, ante todo, una medida procesal pues afecta con carácter real a un determinado bien a las resultas del procedimiento. Es una afección real, en virtud de la cual, el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta, y no al crédito que lo motiva, al efecto de facilitar efectividad de la ejecución. Lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, como medida cautelar adoptada por el Juez que entiende del procedimiento ejecutivo, con el fin de preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice.

El crédito del acreedor embargante sólo seria embargable por otro acreedor, si estuviera garantizado con hipoteca u otra clase de garantía real (condición resolutoria). Lo que procedería, en su caso, sería notificar al Juez que ordenó la anotación de embargo que se pretende embargar la existencia del procedimiento contra el crédito de su ejecutante, y la retención del importe que en su caso le correspondiese.

También Rafael Rivas Torralba (Anotaciones de Embargo, Tomo I) se inclina por la respuesta negativa puesto que ni el embargo ni la anotación dan lugar al nacimiento a favor del ejecutante de un derecho subjetivo de carácter real, cuya transmisión pudiera ser objeto de reflejo registral. No obstante, el cambio de acreedor por transferencia del crédito, podría reflejarse por nota al margen de la anotación preventiva de embargo, en la que habría de constar necesariamente un domicilio para notificaciones, al que el Registrador tendría que remitir la comunicación en el supuesto de ejecución de un gravamen de rango registral preferente. Se practicaría en virtud de mandamiento judicial del órgano en que se tramita la ejecución que dio lugar a la anotación de embargo.

Otros compañeros, por el contrario, mantuvieron la postura afirmativa pues lo cierto es que si un crédito tiene a su favor una anotación preventiva de embargo se convierte en privilegiado por aplicación del artículo 1923.4 del Código Civil, y su transmisión comprendería tal privilegio (artículo 1.528 CC). Si en la segunda ejecución se adjudica el crédito al acreedor, se hará constar la sucesión procesal al margen de la primitiva anotación preventiva de embargo. La cancelación, en su caso, de la segunda anotación de embargo no planteará problemas. El problema se planteará cuando lo que se pretenda sea cancelar la anotación de embargo primitiva, a su vez embargada, que requerirá también el mandato del Juez que ordenó la segunda anotación.

En todo caso, cualquiera que sea la postura adoptada, una vez admitido el embargo de un crédito debe exigirse que se notifique el embargo trabado al deudor para que se abstenga de pagar a su acreedor (ahora también deudor) y que retenga el importe debido a disposición del Juzgado (artículos 592 y 621 y ss LEC). De otro modo, esto es, sin notificar al deudor el embargo trabado, el pago realizado por éste al acreedor sería válido (cfr. artículo 1.165 CC) y quedaría burlado el derecho del embargante.

4.-P: ¿Cabe practicar una anotación de embargo a favor de una comunidad de bienes? (no es una comunidad de propietarios).

R: Mayoritariamente se considera que sí, en primer lugar, porque la posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo a favor de un ente sin personalidad jurídica propia como es la Comunidad de vecinos en régimen de propiedad horizontal admitida en el artículo 21 de la LPH, no excluye per se su posibilidad en otros supuestos similares en que la anotación la solicite otra entidad sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, siempre que se encuentre identificada a efectos procesales -ej. con NIF- y se conozca o pueda conocer por el juez su composición -ej. número de miembros y participación-.

Así, en caso de adjudicación de la finca al acreedor ejecutante, igual que ocurre en los anteriores ejemplos, el juez o secretario deberán indicar en la forma exigida por la legislación hipoteca los nombres concretos de las personas físicas adjudicatarias y la proporción y carácter privativo o ganancial del derecho de cada uno, siendo entre tanto irrelevante su constancia en la anotación, tanto más, si como se ha indicado en el caso anterior, sus créditos anotados no pueden ser susceptibles de anotación preventiva de embargo.

Además y fundamentalmente se admite porque, como se ha expuesto en el caso anterior, el embargo es, ante todo, una medida de garantía procesal que no atribuye a su titular derecho real alguno -es la afección de una finca a las resultas de un procedimiento- y, en consecuencia, igual que si los demandantes son cónyuges no es necesario precisar si la titularidad es ganancial y si son varios no es de aplicación la obligatoriedad de fijación de cuotas del artículo 54 del RH; tampoco es necesario que tenga personalidad jurídica independiente si gozan procesalmente de legitimación activa.

A este respecto, el artículo 6 de la LEC reconoce, con carácter general, capacidad para ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley se lo reconozca y, a efectos de ejecución, el artículo 538 de la misma LEC dispone que son parte en el proceso de ejecución las personas que obtiene el despacho de ejecución por aparecer como acreedores en el título ejecutivo y el artículo 544 admite su legitimación pasiva, lo que deja la cuestión en una materia de carácter procesal no calificable por el registrador.

5.-P: Está inscrita una finca por herencia a favor del padre en cuanto al usufructo vitalicio y a favor de los hijos la nuda propiedad. Existe un embargo sobre el usufructo del padre anotado en 1989 y prorrogado en 1992 (antes LEC). Entre la anotación y su prórroga el padre vendió a los hijos, nudos propietarios, su usufructo vitalicio.

Ahora una de las hijas, nudo propietario, solicita mediante instancia privada la cancelación de la anotación preventiva por fallecimiento del padre en el 2008, acreditándolo con el correspondiente certificado de defunción. ¿Se puede cancelar?

R: Dado que el objeto del embargo era exclusivamente el usufructo vitalicio referenciado a la vida del padre demandado (ya no usufructuario), y que efectivamente éste ha muerto y, por tanto, se ha extinguido el derecho embargado, debe entenderse extinguida, también, la anotación de embargo en su día practicada incluso aunque haya sido objeto de prórroga, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 107-1 de la Ley Hipotecaria, según el cual la hipoteca sobre un usufructo se extinguirá cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.

Como título hábil se considera suficiente la instancia acompañada del certificado de defunción, si bien deberá efectuarse la correspondiente notificación al juzgado que ordenó la anotación.

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