RESOLUCIÓN DE 29-07-2010 (BOE: 12-08-2010). Registro Mercantil: Publicidad formal.
Registro: Palencia n.º 2 y Mercantil
Resolución de 29 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 2 y Mercantil, a expedir cierta información registral por medio de certificación relativas a diversas sociedades mercantiles inscritas en el citado Registro Mercantil.
Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil certificaciones literales referidas a tres sociedades, señalando concretamente las inscripciones a las que debe referirse la certificación. Se alega como interés en la solicitud la de investigación de bienes y presentación en el Juzgado. La solicitante según manifiesta es Abogada.
El Registrador deniega la expedición de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de interés legítimo para ello, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, así como en base al obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada
Se recurre poniendo de manifiesto el carácter público sin cortapisas del Registro Mercantil, así como diversas sentencias que abonan la expedición de la información solicitada.
Doctrina: La DG, en una extensa y fundamentada resolución, revoca la negativa del registrador a suministrar la información solicitada, fijando de forma resumida los parámetros a los que debe ajustarse la publicidad formal en general, y en el Registro Mercantil en particular.
Estos principios o parámetros establecidos por la DG, son los siguientes:
1. Para solicitar información registral es necesario tener un interés, directo, conocido, patrimonial y legítimo y debe justificarse ante el registrador.
2. El interés se presume en los casos de empleados públicos o funcionarios que actúen por razón de su cargo u oficio.
3. La publicidad formal debe excluir los datos carentes de trascendencia jurídica, debiendo ser precisa y fiel pero sin extenderse a más de lo que sea necesario al solicitante.
4. En el ámbito del Registro Mercantil, el interés del solicitante se presume y por ello a diferencia de lo que ocurre en el Registro de la Propiedad, no debe probarse a satisfacción del registrador.
5. No obstante lo anterior, también el Registro Mercantil queda afectado por las normas sobre protección de datos de carácter personal y por ello queda bajo la responsabilidad del registrador la atención a las consultas sobre datos personales (Art. 12.3 del RRM). Estos datos personales no son sólo los que afectan a la vida íntima de la persona, sino todos aquellos datos personales cuyo conocimiento pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales.
6. Los datos personales no podrán ser objeto de publicidad para finalidades distintas de la propia institución registral.
7. El titular registral tiene derecho a ser informado de las personas que recaban información sobre su persona y bienes.
8. Finalmente dice la DG, que una denegación de publicidad formal sólo puede referirse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del registro y a datos carentes de relevancia jurídica.