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RESOLUCIÓN DE 20-08-2010 (BOE: 27-09-2010).

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Registro:

Se presenta Sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido contra los herederos ciertos de la titular registral y otras personas interesadas, algunos de los cuales se allanan y otros son declarados en rebeldía.

El Registrador suspende le asiento porque en el documento presentado no consta la firmeza de la resolución judicial contenida en el mismo título; el promotor del procedimiento alega en el mismo haber adquirido directamente, mediante contrato privado de compraventa, del titular registral de la finca, ya fallecido, sin constar el nombramiento del administrador del caudal hereditario y habiéndose dirigido la demanda contra los herederos desconocidos de aquél y porque en el documento presentado, se declararon en rebeldía a los herederos o causahabientes de don A. C. V. y doña D. C. R. y otras personas legitimadas o interesadas, no acreditándose el transcurso del plazo legal para el ejercicio de la acción de la rescisión de la sentencia dictada en dicho estado.

La DG estima el recurso señalando que Es cierto que este Centro Directivo en ocasiones (véase Resoluciones de 6 y 15 de octubre de 2007 y demás señaladas en los Vistos) ha exigido el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía). En efecto, el Registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

Sin embargo, no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico .

Recuerda al respecto la doctrina jurisprudencial , en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial .

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