RESOLUCIÓN DE 19-07-2010 (BOE: 27-09-2010). Auto recaído en procedimiento ejecutivo seguido contra los herederos ignorados de la titular registral y su cónyuge: puede inscribirse sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judi
Registro: Madrid 27
Se presenta auto aprobando el remate de finca a favor de la recurrente. La Registradora suspende la inscripción por la exigencia legal de que el procedimiento de ejecución para el cobro de las deudas de una persona fallecida, en caso de ignorarse quienes sean sus herederos, debe entablarse contra la representación legal de su herencia, (artículos 6.4, 7.5, 540 y 790, 791, n.º 2, 792, n.º 2, 795 y 798 de la LEC).
La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación por entender que la exigencia de nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario por analogía), no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial , en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial .
No ocurre esto en el caso presente, pues la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge, lo cual determina la innecesariedad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo.