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RESOLUCIÓN DE 19-06-2010 (BOE: 09-06-2010). Acta de manifestaciones pretendiendo modificar el carácter ganancial de determinados derechos.

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Registro: Valencia de Don Juan

Resolución de 19 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valencia de Don Juan, a inscribir un acta notarial de manifestaciones.

Se plantea la cuestión de si, practicada una inscripción de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas rústicas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el carácter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aquél, acompañada de determinados documentos (una serie de certificados de empadronamiento) con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al régimen de separación de bienes catalán.

El Registrador entiende en su nota de calificación que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al título otorgado, con carácter ganancial, para poder practicar la rectificación, por razón de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no sólo el consentimiento de éste o, en su caso, resolución judicial, de acuerdo con el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentación aportada para suplir dichos requisitos

La DG rechaza el recurso y ratifica la calificación del registrador, entiende que en este caso no se ha producido un error material ni de concepto, que pudiera rectificarse según los arts. 212 o 216 LH, sino que la rectificación de los asientos "exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho" (art. 40.d LH); cita varias sentencias, como la S. 15.12.2005, sobre la acción de rectificación, la S. 04.04.1988, sobre el litisconsorcio necesario, y especialmente la S. 05.05.2000, donde se reitera que "la facultad que el art. 1385 C.c. concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos".

    

Y, aunque, entre otras, las R. 05.05.1978, R. 06.11.1980, R. 10.09.2004 y R. 13.09.2005 entendieron que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicación del art. 40.d LH, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo, en este caso se acredita la vecindad civil del comprador al tiempo de la celebración del matrimonio, pero no el régimen económico matrimonial, cuyo régimen de determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, es mucho más complejo".

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