RESOLUCIÓN DE 11-06-2010 (BOE: 09-08-2010). Concurso de acreedores: Declaración dictada por tribunal europeo
Registro: San Javier n.º 1
Resolución de 11 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la inscripción de dos resoluciones judiciales de declaración en quiebra, dictadas por un tribunal inglés.
Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses.
El Registrador deniega la inscripción al entender que, en aplicación del juego combinado de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento 44/2001, 4 de la Ley Hipotecaria y 10.1 del Código Civil, resulta necesaria la obtención de un auto judicial previo en el que se decrete "un asiento procedente conforme a la legislación hipotecaria pertinente". Por el contrario, en opinión del recurrente es posible inscribir directamente las declaraciones de concurso de los cotitulares de la finca conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia
La Dirección con carácter previo analiza las normas que resultan aplicables y la delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación
El Reglamento 44/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaración de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el artículo 1 del mencionado instrumento se excluyen de su ámbito material de aplicación los procedimientos de insolvencia (.Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007)
Tampoco resulta aplicable a esta cuestión el artículo 10.1 del Código Civil, un precepto en el que se contiene la norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constitución y eficacia de un derecho real, cuestiones que en ningún caso se plantean en el presente supuesto.
La respuesta a la cuestión planteada debe buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional, normativa que, contiene, con carácter general, en el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y en los artículos 10-11 y 199-230 de la Ley Concursal. Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por la Ley Concursal poseen una gran semejanza y responden a principios comunes. Sin embargo, existe una diferencia esencial en el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura de concurso.
De los arts. 16 y 17 Rto.UE 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, resulta el "reconocimiento automático de las declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro" (expresión del "principio de confianza comunitaria"), con "los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento [...], sin que, por lo tanto, sea necesario acudir a ningún procedimiento previo de homologación judicial".
Por el contrario, el art. 220 L. 22/09.07.2003, Concursal, "somete el reconocimiento de la declaración de apertura extranjera al régimen de exequátur, lo que obligaría, con carácter previo a la inscripción, a acudir al procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881".
El conflicto debe resolverse en favor del Reglamento, "dada la primacía de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento nacional", pero siempre que se den los tres requisitos necesarios:
a) que la resolución hubiera sido dictada en otro Estado miembro (salvo Dinamarca, para la que no está en vigor este instrumento)
b) que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro,
c) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del ámbito material del Reglamento, para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 1 [procedimientos insolvencia que impliquen desapoderamiento parcial o total y nombramiento de un síndico] y además se encuentre recogido en los anexos A o B del Reglamento [que enumeran los procedimientos de insolvencia y de liquidación de los distintos Estados]";
) que los efectos de la resolución no resulten manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido o que suponga una limitación de la libertad personal o del secreto postal (art. 26).
El Reglamento posibilita la obtención del reconocimiento incidental de una resolución extranjera ante aquella autoridad del Estado requerido frente a la cual tal resolución se quiera invocar, sea aquélla una autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador. Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio Registrador a quien corresponde, con carácter previo a la inscripción del título extranjero, controlar con carácter incidental si la resolución extranjera de declaración de apertura de concurso reúne los requisitos.
El propio instrumento comunitario exige un comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que la resolución concursal extranjera queda dentro del ámbito de aplicación del propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su régimen privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegación
Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la inscripción, lo que supone que ésta ha de respetar las exigencias de la autoridad que lleve el registro nacional,
La resolución en cuestión no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegación, por lo que "queda sin efecto la remisión del art. 4 LH al sistema interno de exequátur contemplado en los arts. 951 958 LEC-1881".