RESOLUCIÓN DE 10-06-2010 (BOE: 09-08-2010). Identidad de la fincas.
Registro: n.º 6 de Valladolid
Resolución de 10 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 6 de Valladolid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado.
Se trata de escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, de la mitad indivisa de un piso perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal en el que la descripción de la finca en el título difiere notablemente de la descripción registral. Concretamente, no coinciden ni los metros cuadrados, ni el coeficiente en los elementos comunes, ni los linderos.
Indica la Dirección General:
La cuestión que se plantea en el presente recurso, basada en una previa cuestión más fáctica que jurídica, consiste en decidir si las diferencias descriptivas respecto de la finca entre las que figuran en el título calificado y las que constan en el Registro señaladas por el Registrador son o no de entidad suficiente para generar dudas acerca de la identidad de la finca.
El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9, 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados ,y si bien cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, dicho obstáculo, por el contrario, sí existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite. En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 "siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización",
En el caso que nos ocupa las dudas sobre la identidad de la finca del Registrador son plenamente justificadas. La DGRN encuentra razonable la duda del registrador, por lo que confirma el defecto.
Además, aunque se acreditasen las diferencias señaladas en el título,la modificación, por afectar al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no puede ser realizada unilateralmente por el titular del respectivo piso o local, sino mediante el acuerdo unánime de la junta de propietarios. (art. 17.1 LPH)