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RESOLUCIÓN DE 09-06-2010 (BOE: 09-08-2010). Condición resolutoria: reinscripción y consignación.

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Registro: n.º 21 de Barcelona

Resolución de 9 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Ricardo Manén Barceló contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 21 de Barcelona, por la que se suspende la reinscripción a favor del vendedor de una finca gravada con condición resolutoria y la cancelación de la misma.

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad la venta de una finca con condición resolutoria. Ahora se presenta en el Registro el día 28 de mayo de 2009 acta notarial por la que el vendedor de la finca notifica al comprador que, ante el impago del precio aplazado, quedaba resuelta la venta. En la misma acta se reseña la comparecencia de la parte compradora allanándose a la resolución y recuperación de la propiedad de la finca por la vendedora, consintiendo, asimismo, de conformidad con lo estipulado, en que haga suyas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Posteriormente el día 31 de julio de 2009 se presenta mandamiento judicial decretando la anotación preventiva de embargo sobre la finca en procedimiento seguido contra el comprador.

El Registrador suspende la reinscripción a favor del vendedor por dos motivos:

1.º por entender que es necesaria la intervención de los titulares posteriores al sólo efecto de que puedan alegar si se cumplen o no los presupuestos de la resolución, conforme a la Resolución de este Centro Directivo de 28 de mayo de 1992.

2.º y porque la constancia de la cláusula penal no exime, para la reinscripción de la finca a favor del vendedor, de la previa o simultánea consignación de todas las cantidades percibidas por el vendedor (Resoluciones de 6, 9, 10, 11 y 13 de julio de 1992, 19 de junio de 2007 y art. 175.6ª del Reglamento Hipotecario)

La DGRN reitera su doctrina que exige para la inscripción de la resolución el consentimiento de todos los titulares de asientos intermedios (practicados entre la compraventa y la resolución), pero, a pesar de ello, revoca el primer defecto ya que en el presente caso la resolución no se ha anticipado, no ha tenido lugar antes de que venciera el plazo, y, sobre todo, porque ha de prevalecer el principio de prioridad registral, pues en el momento de presentación del documento de resolución no existe ningún otro asiento, por lo que por aplicación de dicho principio ha de cancelarse la anotación de embargo, que es posterior a la presentación del documento de resolución.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, La Dirección añade que "no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, basándose en tal cláusula, por cuanto respecto de la misma puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el art. 1154 C.c. (R. 29.12.1982, R. 16.09.1987, R. 19.01.1988 R. 04.02.1988, R. 28.03.2000), sin que resulte admisible a efectos registrales a fin de excepcionar dicha obligación de consignación sin deducción alguna pactar otra cosa en la escritura (R. 19.07.1994)

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