RESOLUCIÓN DE 03-06-2010 (BOE: 08-08-2010). Exceso de cabida (en juicio ordinario); Escritura en ejecución de sentencia.
Registro: Roses
Resolución de 3 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Roses, a inscribir un mandamiento judicial.
En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de compraventa, se dispone la inscripción de un exceso de cabida y se dicta auto en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador.
El Registrador suspende la inscripción por dos defectos:
1) Por no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz
2) Y por no aportarse la escritura pública de elevación a público de documento privado ordenada en la sentencia.
La Dirección primero reitera su repetida doctrina sobre calificación registral de los documentos judiciales (ver, por ejemplo R. 17.03.2001 R. 02.10.2009).
En cuanto al primer defecto confirma la exigencia del registrador de cumplir con los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, porque, aunque puede admitirse en principio el uso de un procedimiento declarativo para reconocer un exceso de cabida, a pesar de no ser el especialmente apropiado para esta finalidad, es preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos. Y, en concreto, no consta la citación de los titulares de los predios colindantes, por lo que podrían quedar indefensos, sin que esa omisión se pueda ver suplida por el hecho de haya una demanda genérica frente a cuantas personas puedan resultar afectadas.
También exige el Centro Directivo la aportación de escritura pública en la que intervengan los demandantes. Sobre la interpretación del art. 708 LEC, vuelve la Dirección a reiterar que esa declaración judicial de tener por emitida la declaración de voluntad se entiende sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos; y, en consecuencia, "serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (cfr. arts. 1217 y 1218 C.c. y arts. 143 y 144 RN).
La Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.
Sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales (ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para su cancelación...), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos