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RESOLUCIÓN DE 01-06-2010 (BOE: 16-07-2010). MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL INTERVINIENDO SÓLO UN CÓNYUGE.

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Se presenta en el Registro de la Propiedad una Escritura por la cual, de una parte, se formaliza ante notario la venta de una determinada finca, y de otra se modifican los Estatutos de la propiedad horizontal de la que forma parte la misma. Para ello, los comparecientes dan al acto el carácter de Junta de Propietarios con el carácter de universal y acuerdan introducir una nueva Norma de Comunidad en los citados Estatutos. Hay que señalar que uno de los elementos privativos de la propiedad horizontal aparece inscrito a favor de dos cónyuges, con carácter ganancial, y en la escritura solo comparece uno de ellos, que además declara estar viuda.

El registrador suspende la inscripción, pues cree necesario el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los copropietarios titulares registrales, y en el caso de que haya fallecido uno de los dos cónyuges cotitulares de una finca, que presten consentimiento los herederos, previa liquidación de los gananciales.

El notario recurre la calificación alegando que la nueva norma es un acto colectivo, competencia de la Junta General de Propietarios, y por ello que no afecta al derecho individual de ninguno de los propietarios, no siendo por tanto necesario el consentimiento individual de todos y cada uno de los mismos. Además, en el caso de cónyuges, cualquiera de los dos puede actuar en beneficio de la comunidad.

Resuelve la DGRN revocando el defecto, recordando que existen dos tipos de acuerdos de las Comunidades de Propietarios: los colectivos, como en el presente caso, que son competencia de la Junta general, y los que afectan al contenido esencial del dominio en los que sería necesario además el consentimiento individualizado de los afectados en documento público, por aplicación del principio de tracto sucesivo.

En el presente caso la DGRN considera que estamos ante un acto colectivo, que es competencia de la Junta de Propietarios de la Comunidad y por tanto no es aplicable del principio de tracto sucesivo y consentimiento en documento público de todos los propietarios titulares registrales, como exige el registrador. Sin embargo, entrando a analizar los requisitos formales de la Junta de Propietarios, considera que no se han cumplido estrictamente las normas de representación en dicha Junta, pues el cónyuge viudo no ha probado, ni siquiera alegado, ostentar la representación de los demás copropietarios (herederos de su esposo) de la finca. Sin embargo, como el registrador no lo ha señalado como defecto, revoca la calificación.

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