HIPOTECAS.
1.-P: Se encuentra inscrita una hipoteca que grava una finca privativa del marido A, en garantía de un préstamo que se concede con carácter solidario a los cónyuge A y B.
Ahora se presenta una ampliación de hipoteca otorgada sólo por la mujer B, justificando el notario la no comparecencia del marido A en que ha fallecido y en que el préstamo es solidario. ¿Se puede inscribir?
R: Se estima que no, pues, aun en el caso que se entendiera que el deudor solidario puede ampliar el quantum debido dado ese carácter solidario de la obligación, lo que se rechaza por implicar realmente una nueva obligación no acumulable a la anterior sin el consentimiento del otro deudor; la inscripción de las modificaciones y ampliaciones de los préstamos hipotecarios exige, en todo caso, el consentimiento del titular registral de la finca gravada, en este caso A o sus herederos.
Por tanto, en este supuesto sería necesario o bien la previa adjudicación e inscripción de la finca a B, si esto ha ocurrido, o bien el consentimiento, al menos, de todos los llamados a la herencia acreditando el fallecimiento de A y su condición de tales, de acuerdo con la doctrina de la DGRN relativa a la actuación de la herencia yacente, que permite a los interesados vender las fincas del caudal hereditario sin practicar antes la partición de la herencia.
Por otra parte, para inscribir la ampliación de la hipoteca, se considera también necesario por algunos, el consentimiento de los herederos del deudor fallecido o la liberación expresa de los mismos, porque hasta que ello ocurra, el acto de disposición de la hipoteca que constituye la ampliación, exige como regla general, el consentimiento no sólo de todos los titulares registrales de la finca sino también de todos los deudores, y los herederos lo son por ministerio de la ley.
2.-P: Se presenta una escritura de modificación de hipoteca en garantía del saldo de una cuenta corriente distribuida entre varias fincas y concedida al promotor.
En la escritura de constitución se señala que parte del saldo disponible se destinará a la construcción y parte a la financiación de los compradores.
Ahora se señala lo siguiente: 1º.- Se reduce el límite disponible de la cuenta de crédito en 800.000 euros (era lo destinado a la financiación de los compradores). 2º.- Se amplía el saldo disponible destinado a la construcción en 300.000 euros. 3º.- Se mantiene inalterable la responsabilidad hipotecaria de cada finca, no obstante a efectos obligacionales se redistribuye la responsabilidad de cada finca según cuadro que se incorpora. 4º.- En el cuadro existe lo que parece ser una redistribución de la responsabilidad hipotecaria con principal, intereses ordinarios, intereses de demora y costas y gastos. La cifra de principal de cada finca responde a lo que sería distribuir el principal -saldo- resultante de restar al original la suma del punto 1 y sumar la del punto 2. Luego se mantienen el resto de las cifras originales por el resto de los conceptos, cuando se habían pactado a un año al X%, etc.
¿Se puede inscribir como redistribución, y en caso negativo, se puede hacer constar sólo los puntos 1º y 2º o debe establecerse una redistribución a efectos reales y modificar las responsabilidades accesorias?.
R: Indudablemente no es posible inscribir la redistribución de la responsabilidad hipotecaria, primero, porque no se ajusta a lo pactado en la escritura que es el mantenimiento de la responsabilidad hipotecaria global , en segundo lugar, porque la responsabilidad hipotecaria por los conceptos accesorios debe ajustarse, dado el carácter accesorio de la hipoteca, a las modificaciones del principal o de la obligación garantizada y, en tercer lugar, porque se dice que es sólo a efectos personales, pacto absurdo y sin ningún valor jurídico pues la responsabilidad hipotecaria de cada finca es y sólo puede ser a efectos reales.
Respecto de si es posible la inscripción sólo de los pactos 1º y 2º, aunque algún compañero estimó que debería ajustar la responsabilidad hipotecaria a lo realmente pactado por las partes y dar a la responsabilidad hipotecaria el carácter real que le es consustancial, la maácter real que le es consustancial, la mayoría, entendió que la voluntad de las partes es clara acerca de lo que se quiere que tenga carácter real, y el Registrador debe tener el resto de los pactos como si no existieran.
El hecho de que se reduzca la cantidad disponible del crédito, no obliga a la cancelación parcial de la responsabilidad hipotecaria, por su carácter de hipoteca de máximo que hace que la responsabilidad hipotecaria no sea una cifra representativa de la cantidad debida, y porque lo mismo ocurre en la constitución de muchas hipotecas en garantía de cuenta corriente de crédito, en que se pacta que a partir de una determinada fecha o sucesivamente se vaya reduciendo la cantidad disponible.
3.-P: Dos personas solteras compran un piso y lo hipotecan. Varios años después extinguen el condominio, quedándose uno solo la finca, sin que en la extinción de condominio se haga alusión al préstamo hipotecario.
Ahora se presenta una escritura de subrogación de préstamo hipotecario (y luego otra de ampliación), en la que comparece sólo el adjudicatario de la finca (además lógicamente del Banco), y no se libera al otro deudor.
El notario dice que debe entenderse que existe una liberación tácita. ¿Se puede inscribir?.
R: Se ponen de manifiesto dos posturas igualadas, la principal de los que consideran que es posible la inscripción porque el artículo 1158 del Código Civil permite el pago de deudas por cualquier persona ya lo conozca o apruebe ya lo ignore el deudor, por lo que aunque no hubiere asumido la deuda la adjudicataria en la escritura de extinción de condominio, no existe inconveniente que lo haga pagando al deudor por el procedimiento de la subrogación hipotecaria y otorgar la correspondiente escritura como única propietaria y deudora.
Y la minoritaria de los entendieron, en cambio, que para inscribir la subrogación (y posterior ampliación) es necesaria o el consentimiento del otro deudor o la liberación expresa del mismo, porque hasta que ello ocurra, el acto de disposición de la hipoteca, como derecho real que es, que constituye la subrogación, exige, como el de su modificación el consentimiento de todos los titulares registrales de la finca y de la hipoteca y, también, de todos los deudores, en cuanto que todos son titulares de la facultad de subrogar.
4.-P: Se presenta una escritura de hipoteca en garantía de la compra de múltiples inmuebles -afecta a 65 Registros- de una conocida entidad bancaria y se pregunta por sus posibles defectos a efectos de unificación de criterios.
R: Aparte de los conocidos problemas de representación como poder especial sin indicación del nombre y cargo del que da el poder, poder con datos incompletos o erróneos e insuficiente reseña de otros por no señalarle las facultades concedidas o no recaer el juicio notarial sobre el concreto negocio celebrado; se señalaron los siguientes:
a) El cuadro de participación de los Acreedores hipotecarios en el Préstamo de la Hipoteca Senior no suma 100 sino 99,9999999, lo que va en contra del principio de especialidad recogido en los artículos 392 del Código Civil, 9 de la LH y 51 y 54 del RH, que exigen la perfecta y completa determinación de la titularidad de los derechos reales inscribibles, siendo necesario no sólo citar la porción ideal de cada comunero sino de fijarla con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente, que ésta coincida básicamente al máximo con la cuantía del préstamo que corresponda a cada comunero, y que comprenda la titularidad completa a enteros o al 100%.
b) La remisión en numerosas ocasiones, especialmente en lo relativo a las cláusulas de vencimiento anticipado, al contrato de financiación que no se incorpora se considera, en principio no admisible, pues de los nuevos artículos 12 y 130 de la Ley Hipotecaria resulta la obligatoriedad de reflejar en el Registro todas las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado que no sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hayan sido declaradas abusivas por los Tribunales, lo que exige incorporar o acompañar el indicado contrato. En todo caso, si por cualquier circunstancia ello no fuere posible, se podría inscribir la hipoteca si las partes renunciaran expresamente a la inscripción de tales cláusulas, con los efectos que ello tenga, y por ser contrarias al principio de determinación.
c) En la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios se señala una cifra máxima y un número de años garantizado sin indicación del tipo máximo. Si se calcula ese número de años al interés inicial -e incluso se computan 5 años- resulta una cifra inferior, por lo que muchos compañeros entendiendo con una resolución de la DGRN que la falta del señalamiento de un tipo máximo a efectos hipotecarios u obligacionales, éste es el inicial, rechazan la inscripción. Pero otros muchos consideran que existiendo dos factores de la ecuación -plazo y responsabilidad-, el tipo máximo será el resultado de despejarla, por lo que se muestran partidario de despejarla. Se opta por este último criterio ante la dificultad de modificar toda la distribución de la hipoteca que afecta a más de 200 fincas.
5.-P: Estudio de la estipulación 5-3 de la hipoteca flotante de un refinanciación: 5.3. Mancomunidad. Vencimiento Anticipado de las Obligaciones Garantizadas.
El incumplimiento total o parcial de alguna o algunas de las Obligaciones Garantizadas presentes y/o futuras faculta a cada uno de los Acreedores Hipotecarios para declarar el vencimiento anticipado de todas o de algunas de tales obligaciones, siendo en este último supuesto cada Acreedor Hipotecario libre de elegir, de entre las obligaciones existentes en el momento de la declaración de vencimiento anticipado, cuáles de las mismas se consideran vencidas anticipadamente y en consecuencia la deuda que será exigible, será adeudada en la correspondiente Cuenta Operativa.
Las partes o cuotas correspondientes a los Acreedores Hipotecarios sobre el derecho real de hipoteca son simultáneas, con los efectos previstos en el artículo 227 del Reglamento Hipotecario.
Consecuentemente con lo establecido en el párrafo anterior y con el fin de evitar el que subsista como carga preferente la del Acreedor Hipotecario que pudiera retraerse inicialmente del ejercicio de la acción real hipotecaria, se establecen como pactos esenciales los siguientes:
a) Para el ejercicio de la acción hipotecaria será imprescindible que el Acreedor Hipotecario que se proponga tal ejercicio, notifique fehacientemente su propósito a los otros Acreedores Hipotecarios en el domicilio respectivo que se señala en este contrato, y éstas, caso de que se adhieran al ejercicio de la acción real de ejecución, lo habrán de indicar en su contestación, lo que conllevará igual manifestación, desde ahora aceptada por las partes, de que da por vencido su crédito e igualmente manifieste el importe de lo que se le adeude por todo concepto, con especificación de los mismos y con cumplimiento de todas las condiciones legales y procesales precisas para el ejercicio de tales acciones.
b) Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general entre los Acreedores Hipotecarios, y............................, o a la inversa, que procedan respecto de esta escritura pública y no tuvieran prevista una formalidad especial, se entenderán debidamente realizadas cuando se lleven a cabo mediante telefax, dirigido a los respectivos indicativos y domicilios de los Acreedores Hipotecarios o de......................................, indicados en la cláusula Séptima de la presente escritura. Constituye prueba fehaciente de la comunicación el original del telefax en el que conste su recepción en los indicativos señalados en las propias comunicaciones.
Cualquier modificación en los domicilios señalados en esta escritura no tendrá ningún efecto mientras no haya sido notificada en forma a los Acreedores Hipotecarios o a .........................., con una antelación de cinco (5) días hábiles.
A efectos de la práctica de requerimientos y notificaciones de carácter judicial o extrajudicial, se señalan como domicilios de las partes los expresados en la referida cláusula Séptima.
En el requerimiento notarial que a tal efecto se formule, el requirente, habrá de indicar el importe total que se le adeuda por todos los conceptos y con especificación de los mismos.
c) El Acreedor Hipotecario notificado habrá de adherirse a la ejecución que se va a iniciar en el plazo de treinta días a contar de dicha notificación, entendiéndose que la falta de adhesión expresa en dicho plazo implica que renuncia a que su hipoteca tenga la consideración de preferente respecto de aquella que se ejecuta según lo dispuesto en el artículo 227 del Reglamento Hipotecario, pasando, a partir de dicho momento, a tener rango posterior a ella.
Fijado el Importe Máximo Garantizado de que es titular cada uno de las Acreedores Hipotecarios que vayan a hacer uso de la hipoteca de máximo, dicho importe individual, en relación con el importe total objeto de ejecución, determinará su cuota de participación en la misma. En consecuencia, la suma obtenida en la ejecución, se distribuirá entre los Acreedores Hipotecarios ejecutantes en proporción a la cuota que su débito represente respecto al citado importe por el que se proceda a la ejecución .
R: En primer lugar se señala que lo pactado es bastante absurdo porque, si algún acreedor no acude a la ejecución, el sobrante del remate se consignará a favor del acreedor no ejecutante. El problema para dicho acreedor, además de la purga de su garantía, es que probablemente no existirá sobrante, pues lo normal es que, siendo la hipoteca flotante, la responsabilidad no cubra el total importe de las obligaciones presentes o futuras sobre las que la garantía recae; por lo que lo norma es que todos acudan a la ejecución antes el peligro de no cobrar nada.
Por lo demás existen dos cuestiones conflictivas sobre las que se debe decidir: la primera si el régimen hipotecario del artículo 227 del Reglamento Hipotecario, que establece la igualdad de rango de las hipotecas simultáneas, es modificable por las partes. Y la segunda si la redacción del último párrafo puede llegar a implicar o no un acrecimiento de la responsabilidad hipotecaria que garantiza los créditos de los acreedores ejecutantes, dado que se considera que en la hipotecas parciarias o por cuotas la responsabilidad hipotecaria a que cada acreedor tiene derecho viene limitado por su cuota sin que puedan admitirse acrecimientos aunque la hipoteca sea flotante, pues la flotabilidad sólo será admisible dentro de cada cuota entre los distintos créditos de cada acreedor.
Respecto de la primera cuestión, el pactar el sometimiento al régimen del artículo 227 del Reglamento Hipotecario para luego señalar que el acreedor que no quiera ejecutar, aunque su crédito no haya vencido, verá postergado el rango de su garantía parece un contrasentido, pero se considera inscribible en base al principio de autonomía de voluntad y por la posibilidad de posposición de las hipotecas recogido en el artículo 241 del Reglamento Hipotecario, aunque el supuesto no sea el mismo.
En cuanto a la segunda cuestión, se considera que la expresión de que la cuota que cada acreedor tiene derecho a cobrar del remate de la ejecución resulta de la relación entre el importe máximo garantizado de que es titular cada uno de las acreedores que vayan a la ejecución y el importe total objeto de la misma; no vulnera la limitación de la responsabilidad hipotecaria a que tiene derecho cada uno.
6.-P: Se presenta un a cta haciendo constar el pago de unas letras de cambio y cancelación de hipoteca cambiaría. En su día se constituyó la hipoteca en garantía de 10 letras de cambio perfectamente identificadas a favor del tenedor o tenedores de las mismas. Se acompañan 7 de las letras y 2 certificados en los que una entidad de crédito certifica que en la cuenta del deudor se efectuó en fecha "x" un cargo en concepto de adeudo efecto n\"b0 xxxxxxxxxxxxx (no reflejándose el número de la letra como señala el propio Notario) librado por don Y (librador según el Registro), letra aceptada y con gastos.
Comparece en el acta el citado don Y que manifiesta que los únicos efectos librados y aceptados por el deudor de los que él era librador son las 10 letras de cambio que figuran reseñadas en la escritura de hipoteca cambiaría, por lo que el Notario considera notorio el pago de las 3 letras de cambio que no se acompañan.
¿Respecto de la que no traen el certificado bancario creo que no es suficiente para entenderla pagada pero y de las otras 2?
R: Según la doctrina DGRN (vid. Resolución de 31 de mayo de 2003 y la reciente de 10 de febrero de 2010), aún cuando la hipoteca constituida tenga la consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que alude el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Desde el momento en que el citado precepto dispone que "este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario", no cabe duda de que si tal documento se aporta, la hipoteca debe cancelarse.
Sin embargo, el certificado al que se refiere el mencionado artículo 45 es el expedido por la entidad tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito (sin que sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y no la tenedora de las letras). Para tal caso, el referido precepto legal permite a la entidad que presenta la letra al cobro entregar, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
En el caso planteado el certificado es expedido por la Entidad de Crédito donde se pagó la letra y no por la Entidad de Crédito tenedora, por lo que no será aplicable el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque y, por lo tanto, no se podrá cancelar la hipoteca cambiaria respecto de ellas. Tampoco podrá cancelarse, obviamente, respecto de la tercera letra de la que ni siquiera traen esta certificación. Únicamente podrá realizarse la cancelación respecto de las siete letras que se exhiben e inutilizan.
Respecto de la declaración de notoriedad, tampoco es suficiente para la cancelación pues no se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito, no pudiendo deducirse del acta de notoriedad presentada una prueba suficiente a efectos registrales (vid los argumentos de RDGRN 23/01/2008 en un supuesto similar).
7.-P: Se pregunta si debe exigirse la inscripción en el Registro especial correspondiente de los denominados chiringuitos financieros para inscribir las hipotecas otorgadas por los mismos.
R: Cuestión ésta que ya se ha planteado en otras ocasiones en este seminario y al respecto se indica que la Ley 2/2009, de 31 de marzo, establece en su artículo 3 que, con carácter previo al inicio de su actividad, las empresas distintas de las entidades de crédito deberán inscribirse en los registros públicos que la misma prevé - autonómico y otro estatal-. Y, según su D.T. única, si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley (1 de abril de 2009) las CCAA han optado por no crear el Registro, deberán inscribirse provisionalmente en el Registro Estatal. Esta inscripción deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a al constitución del Registro.
La Comunidad Autónoma de Madrid no ha creado el Registro Autonómico previsto en la ley, y en cuanto al estatal, está en tramitación la Ley que lo va a regular.
Al haber pasado con creces el plazo previsto (6 meses para la creación + 3 meses para solicitar la inscripción) se plantea la duda de si la falta de inscripción en estos Registros constituye defecto que impida la inscripción de los préstamos hipotecarios concedidos por estas empresas.
La Ley 2/2009, de 31 de marzo, entró en vigor el 1 de abril de 2009. Efectivamente su DT única prevé la creación de unos Registros, y el artículo 3 impone la obligación de inscripción en él a las empresas afectadas por la Ley en el plazo de los tres meses siguientes al de la constitución del Registro.
Como el Registro no se ha creado todavía, incumpliendo la Administración el deber que le impone la Ley, es evidente que no podrá exigirse su inscripción a las empresas afectadas (personas físicas o jurídicas), según opinión mayoritaria.
Incluso se apuntó por algunos que, aún cuando se hubiera creado dicho Registro, tampoco haría falta acreditar la previa inscripción de las empresas afectadas en el mismo para practicar la que corresponda en el Registro de la Propiedad, puesto que su omisión no determina la pérdida de personalidad jurídica de la empresa, ni limita su capacidad de obrar, ni afecta a la validez civil del negocio. Se trata de un simple Registro Administrativo de control, sin efectos jurídicos y, no estableciéndose en ninguna norma el cierre registral para el caso de falta de la previa inscripción, regirá la norma general de acceso de los negocios al Registro de la Propiedad mientras sean válidos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponda imponer al infractor.
El artículo 18.2 de la Ley 2/2009 se refiere a los requisitos del negocio relativos al préstamo o crédito, y en ningún lugar del mismo se alude a la inscripción en el Registro que prevé la ley. En consecuencia, no se podrá suspender en ningún caso la inscripción por este motivo. Es un requisito que afecta al estatuto del empresario pero no afecta a la validez del negocio. El empresario incumplidor tendrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, pero su falta de diligencia no puede afectar al prestatario que con él contrata provocando una eventual anulabilidad del contrato, y abocando al consumidor que se quiere proteger a una resolución anticipada, con la obligación de devolver un dinero del que probablemente no dispone por haberlo invertido ya.
Otros, por el contrario, entendieron que, aún cuando el negocio sea válido, no se debe inscribir si existe un incumplimiento de una obligación legal, y sin perjuicio de las sanciones administrativas. Pero aún estos entendieron que esta exigencia sólo será aplicable desde la fecha de la creación del Registro Administrativo.
8.-P: Se presenta una escritura de modificación de hipoteca en garantía del saldo de una cuenta corriente de crédito, distribuida entre varias fincas. La cuenta de crédito se concedió al promotor y en la escritura de constitución se señala qué parte del saldo disponible se destinarán a la construcción y cuál a la financiación de los compradores.
Ahora se señala lo siguiente:
1º.- Se reduce el límite disponible de la cuenta de crédito en 800.000 euros, cantidad que coincide con la parte del saldo destinada a la financiación de los compradores.
2º.- Se amplia el saldo disponible destinado a la construcción en 300.00 euros.
3º.- Sin perjuicio de que la actual distribución hipotecaria entre las fincas se mantiene inalterada, no obstante, a efectos obligacionales, se redistribuye la responsabilidad de cada finca, según un cuadro que se incorpora.
4º.- En el cuadro existe lo que parece ser una redistribución de la responsabilidad hipotecaria con principal, intereses ordinarios, intereses de demora, costas y gastos. La cifra de principal de cada finca responde a lo que sería distribuir el principal -saldo- resultante de restar al original la suma del punto 1º y sumar la del punto 2º. Luego se mantienen el resto de las cifras originales por el resto de los conceptos, cuando se habían pactado un año a un tipo de interés, etc.
¿Se puede inscribir como redistribución y, en caso negativo, se pude hacer constar sólo los puntos 1º y 2º o debe establecerse una redistribución a efectos reales y modificar las responsabilidades accesorias?
R: Hubo acuerdo de todos en que es incongruente hablar de una distribución hipotecaria de efectos únicamente obligacionales y no reales. La distribución de hipoteca entre varias fincas, cuando se hipotecan en garantía de un mismo crédito, es una exigencia legal que, además, configura la extensión y contenido del derecho real y, por ello, de imprescindible constancia registral. La redacción de la minuta presentada al notario es bastante confusa, lo que justificaría por sí sólo que se pidiera alguna aclaración a la entidad que la redactó.
Ahora bien, hubo también bastante acuerdo en que los términos de la redacción - se mantiene inalterable la responsabilidad hipotecaria, y se redistribuye a efectos obligacionales - permiten entender que las partes no quieren que esa cláusula acceda al Registro. Aún utilizando una deficiente técnica, no pactan una auténtica redistribución de hipoteca, sino que se estarían refiriendo a cuestiones contables internas o de imputación de saldos dispuestos entra las distintas fincas, sin alteración de la responsabilidad hipotecaria. Tampoco se apreció ningún inconveniente en hacer constar las circunstancias previstas en los números 1º y 2º, pues tienen la condición de cláusulas financieras y ayudan a conocer mejor las condiciones del contrato de crédito celebrado.
En definitiva se optó por hacer constar los puntos 1º y 2º, incluso por nota marginal de la hipoteca, y denegar el acceso al Registro de lo demás por pactarse con carácter puramente personal, y así hacerlo constar claramente en la nota de despacho.
9.-P: Se presenta escritura de hipoteca en garantía de la devolución del saldo que presenta a su favor la cuenta prevista en la estipulación 2ª, hasta una cifra máxima. En la citada estipulación 2ª se dice que el hipotecante ha formalizado con el Banco unas operaciones mercantiles mediante una póliza (se indica el número de póliza y se incorpora la póliza a la escritura).
A continuación se añade: Las pólizas a que se refieren los párrafos anteriores han quedado incorporadas a la matriz por fotocopia. Quedan garantizadas mediante la presente hipoteca las novaciones que por cualquier concepto (modificación del límite por ampliación, renovación, prórroga, modificaciones subjetivas...) se efectúen en las pólizas descritas, así como las obligaciones de cualquier clase, que el deudor garantizado y/o hipotecante pueda contraer con el Banco.
¿Debería denegarse la inscripción del apartado que se refiere a cualquier clase de obligación del deudor garantizado?
R: José Manuel García García, en su comentario a pie de página del artículo 153 bis de la Ley Hipoetcaria considera que, aunque se flexibiliza la accesoriedad y la determinación, se exige siempre la denominación y los actos jurídicos básicos. Dice este precepto, al regular la llamada hipoteca flotante, que será suficiente que se especifiquen en la escritura y se hagan constar en la inscripción: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas.
Se distingue, sigue diciendo este autor, entre acto jurídico básico del que nace o pueden nacer las obligaciones, y las obligaciones garantizadas mismas. A efectos de determinación se alude a la fuente, es decir a los actos jurídicos básicos , expresión ésta más adecuada que la que anteriormente empleaba la doctrina de relación jurídica básica , pues la relación surge de un acto o contrato o de la ley.
Y termina diciendo que lo que no puede ser suficiente es garantizar cualquier obligación ni todas las obligaciones en general que puedan surgir entre acreedor y deudor.
Estas ideas se suscribieron íntegramente por los asistentes, siendo plenamente aplicables en el caso planteado, concluyéndose unánimemente que tal previsión no pude tener acceso al Registro, y exigiéndose el consentimiento para la inscripción parcial si se quiere que la hipoteca acceda al Registro sin esta estipulación.
10.-P: Se pregunta si las Sociedades de Garantía Reciproca, que son entidades financieras pero no entidades de crédito, pueden ser titulares de las hipotecas flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
R: Se estima que no, dado que el artículo 2 de la Ley 2/1994 es bastante claro al establecer una enumeración de sujetos -bancos, entidades oficiales de crédito, cajas de ahorro, sociedades financieras de crédito y cooperativas de crédito- en la que no se encuentran las SGR y a que, además, la Ley cuando ha querido ampliar su ámbito (ej. hipoteca flotante con las Administraciones Públicas o hipoteca inversa con las Compañías de Seguros) lo ha hecho expresamente.
Algunos compañero señalaran que dado que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 parece que limita a las entidades de crédito la posibilidad de utilizar la hipoteca del artículo 153.bis porque están sujetas a un especial régimen de control y supervisión por parte del Banco de España, supervisición y control al que están sujetas en iguales extremos las SGR, se podría admitir para inscribir un certificado del Banco de España diciendo que a favor de las SGR pueden constituirse dichas hipotecas lo admitiría.
Pero mayoritariamente se entiende que el Banco de España no es quién para interpretar La Ley de que tratamos, lo más que podría decir, a los efectos que nos interesan, es que las SGR entran dentro del concepto de establecimiento financieros si ello realmente fuere así.
Si la obligación que se garantiza a las SGR es el pago del aval concedido en caso de impago de los créditos de las entidades que son también garantizados con la hipoteca flotante, se estima que podría buscarse algún sistema que garantizara a la SGR, sin incluirla en una hipoteca en la que en puridad no encaja. Por ejemplo que no deba realizar el pago de la cantidad avalada sin previa excusión de las fincas hipotecadas, en la que participará en el porcentaje que se fije o mejor constituir una hipoteca ordinaria separada a favor de la SGR con igualdad de rango.