EMBARGOS.
1.-P: Se indica que están llegando mandamientos en que únicamente se transcribe el Decreto del Secretario judicial ordenando el embargo del bien determinado, pero sin indicación alguna del auto judicial despachando la ejecución, en los que, además, ni siquiera se ordena ni solicita la anotación preventiva; y se pregunta si esos mandamientos son suficientes para practicar la anotación.
R: Es cierto que el a rtículo 206-2, regla 2ª de la LEC exige la forma de auto judicial para aquellas resoluciones que versen sobre anotaciones o inscripciones registrales, aunque tengan una tramitación especial, pero añade que, siempre que en dicho caso la ley exigiera decisión del Tribunal; pero precisamente por esto último debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento de ejecución.
Pues bien, a este respecto, el artículo 545-4 de la LEC señala, tras la citada reforma, que adoptarán la forma de auto las resoluciones en que se ordene despachar la ejecución de la que derivan cargas para las partes y supone una limitación de su patrimonio, pero en sus párrafos 5 y 3 considera suficiente la forma de Decreto del secretario para las resoluciones que determinen los bienes concretos a los que se extienda el despacho de ejecución, y el artículo 587 dispone que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el secretario judicial la descripción del bien en el acto de la diligencia del embargo.
Finalmente, el párrafo 7 del indicado artículo 545 de la LEC señala que las demás resoluciones del proceso de ejecución, que no tengan señalada una forma especial, se resolverán por diligencia de ordenación, lo que incluiría la solicitud de anotación preventiva del embargo.
Este régimen nos llevaría a exigir en los mandamientos el reflejo de tres distintas resoluciones: a) el auto judicial despachando la ejecución que es el presupuesto necesario para poder luego acordar el embargo del bien determinado; b) el decreto del secretario señalando el concreto bien embargado y ordenando la traba; y c) la diligencia de ordenación del secretario solicitando la anotación de embargo.
Pero la Ley 13/2009 ha modificado numerosos artículos de la Ley y del Reglamento Hipotecario en el sentido de sustituir las referencias a las resoluciones judiciales por las referencias a Decretos de los secretarios judiciales, y así ahora el artículo 165 del RH debe entenderse en el sentido de que los mandamientos judiciales en los que se ordena la práctica de la anotación de embargo han de incorporar sólo la resolución en cuya virtud se ordena la traba, y ésta es hoy el Decreto del secretario.
Por lo que respecta a la solicitud expresa de la anotación preventiva y la indicación que deriva de una diligencia de ordenación, se considera que en aras a la cooperación con lo administración de justicia, no debe exigirse expresamente pues no existe artículo alguno que lo imponga expresamente y debe entender implícitamente solicitada con la propia expedición del mandamiento.
2.-P: Se presenta un mandamiento para practicar anotación preventiva de embargo en el que la mercantil demandada figura con una denominación y un CIF. La denominación no coincide con la que figura en el Registro, pero sí el CIF. Al consultar el Registro Mercantil resulta que la denominación que figura inscrita en el Registro de la Propiedad es la antigua yha sido modificada por la que consta en el mandamiento de embargo. ¿Se puede despachar?.
R: Si se ha realizado la consulta al FLEI y de la misma resulta que la sociedad ha cambiado su denominación por la que figura en el mandamiento, despejando así las posibles dudas del Registrador, no cabe duda de que deba anotarse el embargo. El mandamiento refleja la nueva denominación social probablemente porque el título en que se fundamenta la ejecución debió ser suscrito por la sociedad una vez producido el cambio. El hecho de que el cambio de denominación no se haya hecho constar en el Registro no debe paralizar la anotación, siempre que quede perfectamente que el demandado es el titular registral.
Se recuerda, una vez más, no sólo la utilidad y legalidad de la consulta al FLEI -y lo absurdo de la antigua tendencia de ciertas resoluciones que pretendían impedirla a los Registradores, únicos funcionarios que no podrían consultar un Registro Público-, sino casi una obligación en estos supuestos por un deber de colaboración con la Administración de Justicia, y con los usuarios que a ella acuden para la satisfacción de sus legítimas pretensiones.
3.-P: Se dicta auto despachando ejecución contra 3 personas, entre ellas María X. Se dice que se libre oficio para averiguar el domicilio de María X. Se califica diciendo que de los términos del mandamiento resulta duda de si se ha notificado o no.
Para subsanar el defecto se acompaña documento judicial complementario en que se contesta que el embargo se ha decretado al amparo del artículo 582 LEC Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.
¿Cabe practicar la anotación? De ser así, además de hacer constar que es conforme al artículo 582 LEC ¿debe tomarse alguna prevención?
R: Si la demanda ejecutiva se dirige contra el titular registral de la finca debe practicarse la anotación, sin necesidad de hacer constar ninguna otra prevención. El Registrador debe limitarse a calificar que el procedimiento se ha seguido contra el titular registral, quedando en el ámbito judicial la forma en la que se hayan hecho las notificaciones.
En el juicio ejecutivo no hay, a diferencia del juicio ordinario, emplazamiento para contestar la demanda. Si se dan los requisitos establecidos en la LEC se despacha ejecución inaudita parte. La posible indefensión del ejecutado corresponde exclusivamente al Juez, no al Registrador. Por eso la ejecución sólo pueda basarse en los títulos ejecutivos que refleja el artículo 517 LEC.
Presentada la demanda ejecutiva, siempre que concurran los presupuestos y requisitos legales previstos, el Tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma (art 551 LEC). Este auto, con copia de la demanda ejecutiva, se notificará al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones (art 553 LEC).
En cuanto al embargo, en el caso de ejecución de títulos judiciales o arbitrales no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes. Y en el caso de ejecución de títulos no judiciales se practicará el requerimiento de pago, salvo que se acompañe acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado. Este requerimiento de pago se hará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Y si no se encontrare allí el ejecutado, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita (art 581 y 582 LEC). En definitiva, admitido el embargo aún cuando no se haya podido efectuar el requerimiento de pago, no se ve obstáculo para practicar la anotación preventiva que lo publica.