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DOCUMENTOS JUDICIALES.

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1.-P: Estudio de la reforma de las modificaciones de la LEC y LH, introducidas por la Ley 13/2009 que entró en vigor en Mayo y que afectan fundamentalmente a las competencias de los Secretarios judiciales y la documentación a presentar en el Registro.

R: La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, afecta a numerosas leyes, entre ellas la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria.

En el nuevo diseño de la Ley los Secretarios Judiciales juegan un papel de primer orden. Aparte de las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, asumen otras. Así por ejemplo:

Se le atribuye competencia para admitir la demanda, acto procesal que se configura como de actividad reglada, no así para inadmitirla. Se EXCEPCIONA la demanda ejecutiva y la penal. IMPORTANTE: El auto por el que se despacha ejecución sigue siendo competencia del Juez o Magistrado (art. 551 LECiv), si bien el embargo se hace por decreto del Secretario judicial.

También para la acumulación de acciones y ejecuciones, para la terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes o por acuerdo o la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación.

En materia de EJECUCIÓN, las competencias no reservadas a los Jueces y Tribunales, como la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden de ejecución.

Sin perjuicio de que se realice un estudio más detallado sobre la materia, (existe una Comisión Colegial encargada del tema) se dieron unas rápidas pinceladas en el Seminario. Las principales modificaciones de la Ley Hipotecaria se refieren:

A la introducción de los Decretos del Secretario. Así, se modifica el artículo 20 3º LH para sustituir el auto por el Decreto del Secretario como título inscribible; y en materia de ejecución directa sobre los bienes hipotecados se modifican los artículos 133 y 134 LH para sustituir el auto del Juez por el decreto de remate como título bastante para la inscripción de la finca o derecho adjudicado al rematante o adjudicatario.

Se modifica el artículo 135 en el sentido de que las comunicaciones que el Registrador debería hacer al Juez sobre la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución, se harán ahora al Juzgado o Tribunal.

Se modifica el artículo 201 LH (expediente de dominio); el artículo 210 LH (expediente de liberación de cargas y gravámenes); y el artículo 328 (juicio verbal), con pequeños retoques en materia de quién ha de ordenar las citaciones y publicaciones.

La petición de certificaciones las podrá hacer el Secretario (artículos 229 y 231 LH) además del los Jueces o Tribunales.

La orden para practicar asiento puede partir del Secretario judicial (Artículo 257 LH)

Se legitima al Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios Judiciales (artículo 325 LH).

En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo que respecta a la ejecución sobre bienes inmuebles que es lo que más nos afecta, las novedades más importantes, a vuela pluma, son las siguientes:

1.- El Secretario Judicial es el responsable de la ejecución. El auto despachando la ejecución sigue siendo competencia del Juez, mientras que la traba del embargo se hará por el Secretario.

Del artículo 551 se desprende que el AUTO DESPACHANDO la ejecución se dictará por el Juez o Magistrado. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil en que se hubiera dictado el auto despachando ejecución, dictará DECRETO en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

Y según el artículo 587 el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Secretario Judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.

Por lo tanto, a partir del 4 de mayo, los mandamientos para la práctica de anotaciones preventivas de embargo insertarán el Decreto del Secretario y no el auto judicial. Sería muy conveniente que el mandamiento hiciera mención, siquiera en relación, de la fecha y autoridad que dicta el auto despachando la ejecución, puesto que es presupuesto necesario para el embargo. Sin embargo, algunos entendieron que el Decreto del Secretario presupone necesariamente este auto, con lo que no haría falta relacionarlo en el mandamiento.

2.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles el Secretario Judicial encargado de la ejecución -antes Juez o Tribunal-, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para la práctica de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y lo remitirá por fax el mismo día (artículo 629 LECiv). Es importante, a efectos fiscales de sujeción de la anotación de embargo, que se diga que se expide instancia del ejecutante ya que la expresión de oficio que utiliza el artículo 587 podría generar dudas al respecto.

3.- El convenio de realización previsto en el artículo 640 LECiv será aprobado por el Secretario judicial y la realización por persona o entidad especializada será aprobada también por él (art 641 LEC). Se admite que los Colegios de Procuradores puedan ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.

    

4.- En la subasta de bienes inmuebles el Secretario Judicial es el que solicitará la certificación de dominio y cargas (art 656 LEC); es el que se dirigirá DE OFICIO a los titulares de créditos anteriores para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía (art 657) -antes sólo se hacía a petición del ejecutante-, y el que expedirá el mandamiento para hacerlo constar en el Registro a los efectos del art 144 LH; y, en general, en todos los actos de este procedimiento se sustituye el tribunal por el Secretario Judicial.

5.- El título para la inscripción en el Registro de la Propiedad es el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del DECRETO DE ADJUDICACIÓN comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada (art 674 LEC).

En cuanto a las CLASES DE RESOLUCIONES, el artículo 206 LECiv distingue:

1.- Son RESOLUCIONES JUDICIALES las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.

Lo que más nos afecta de la nueva redacción de este articulo es que revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre ANOTACIONES E INSCRIPCIONES REGISTRALES y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal.

En materia de ejecución hemos visto que no se exige decisión del Tribunal y la competencia corresponde al Secretario judicial. Por el contrario, para las demás anotaciones (vg anotación de demanda) la resolución requerida es el auto, que es una resolución judicial dictada por el Juez.

2.- Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominan DILIGENCIAS y DECRETOS.

Las diligencias pueden ser de ORDENACIÓN, cuando la resolución tengo por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; de CONSTANCIA, COMUNICACIÓN O EJECUCIÓN a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

El DECRETO se reserva para la admisión de la demanda (excepto demanda ejecutiva), cuando se ponga término a un procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva (vg procedmiento de ejecución) y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuera preciso o conveniente razonar lo escrito.

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