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PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA: NATURALEZA Y REQUISITOS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 20 DE JULIO DE 2009.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Giglieri Vázquez.

Antecedentes. - Doña Aida interpone una demanda contra don Romeo ejercitando la acción derivada del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con la finalidad de que el demandado desocupe y abandone determinada finca registral que está poseyendo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles estima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid afirma que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos reales inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos.

Asimismo mantiene la Audiencia Provincial en esta sentencia que la acción derivada del citado artículo 41 de la Ley Hipotecaria no es otra cosa que una consecuencia más del principio de legitimación contenido en el artículo 38 de la mencionada Ley, que presume la posesión del derecho real inscrito a favor del titular que en el asiento aparece como tal. Se trata de una presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extrarregistral y la registral que no impide la oposición, aunque sólo por unos motivos determinados y concretos.

Por último, la Audiencia Provincial de Madrid señala en la presente sentencia que para el éxito y viabilidad de la acción derivada del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en un asiento vigente y sin contradicción, b) que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) que no concurran ninguna de las causas de oposición que recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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