DOBLE INMATRICULACIÓN: REGLAS APLICABLES [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 13.ª) DE 2 DE JUNIO DE 2009.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico.
Antecedentes.- Según una escritura pública otorgada en septiembre de 1996, D. Manuel , quien manifestó ser dueño en pleno dominio del solar en término municipal de Ciempozuelos, con una superficie de 4.206,31 m\"b2, sito en dicha localidad, al haberla adquirido por herencia de su padre D. Ceferino, fallecido en 1963, quien la poseía a título de dueño desde tiempo inmemorial, donó la mencionada finca a su único hijo D. Gabino, quien la inscribió por primera vez en el Registro de la Propiedad de Pinto, con la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, el 5 de diciembre de 1996, con el número de finca núm. 001, según consta en el folio núm. 002 del tomo núm. 003 del libro núm. 004.
Según los testigos deponentes en el juicio, D. Lázaro , D. Teófilo y D. Adriano, la finca es de la familia de D. Gabino de toda la vida, que ha trabajado en ellas, sin que nunca oyeran que el Ayuntamiento de Ciempozuelos tuviera algún derecho sobre dicha tierra.
D. Gabino solicitó el alta de la finca en el Catastro y abonó la correspondiente tasa en mayo de 1998.
El Ayuntamiento de Ciempozuelos reclamó a D. Ceferino el pago del IBI correspondiente al solar litigioso de los años 1979/1980 y 1985/1993, pagando aquél el importe del impuesto de los años 1996/1998. Los recibos del IBI expedidos por el Ayuntamiento de los años 1999 a 2004 fueron pagados ya por D. Gabino.
Durante el año 1998 y en el mes de febrero de 2005 D. Gabino recibió diversas comunicaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos relativas al desarrollo urbanístico de la finca, que presuponían su titularidad dominical.
Como en el año 2005 D. Gabino no recibió la notificación de cobro del recibo del IBI, solicitó información en el Ayuntamiento, siéndole notificado que la citada finca era propiedad del Municipio. Razón por la cual pidió la correspondiente certificación de la inscripción dominical de la finca en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, la cual fue expedida el 11 de julio de 2005 con el siguiente resultado: "Que la finca descrita aparece inscrita a favor del Ayuntamiento de Ciempozuelos [...], perteneciéndole la totalidad del pleno dominio por título de adjudicación administrativa, en virtud de Certificación de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, expedida por el Secretario del Ayuntamiento D. Teodosio ....
En la hoja de inventario municipal de bienes, aportada por el Ayuntamiento, que incorpora un plano reciente de la finca, ya incardinada en el S-6 según las normas subsidiarias, apartado "Historial", consta el siguiente texto: "En sesión del Pleno de la Corporación de 25 de febrero de 1977 se acuerda declarar rescindido el contrato de arrendamiento de esta finca, entonces parcela núm. 010 del polígono núm. 011, con D. Ceferino, y cultivado por D. Gabino, y proceder al desahucio administrativo de la finca, que se hace efectivo en sesión de 28 de junio de 1977".
Asimismo en el proceso judicial se aporta el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 25 de febrero de 1977, a la que acaba de hacerse alusión, en cuyo punto 5º se hace referencia al arriendo de la parcela núm. 010 del polígono núm. 012 para el cultivo agrícola a D. Ceferino desde hace muchos años, hoy explotada por su hijo D. Gabino, por la que abona una renta anual de 108 pesetas. En los apartados tercero y cuarto de este mismo punto se acuerda declarar rescindido el contrato y proceder al desahucio administrativo de la referida finca rústica, lanzando al ocupante D. Gabino.
En agosto de 2004 el Ayuntamiento de Ciempozuelos solicitó de la Gerencia Territorial del Catastro la subsanación de discrepancias y la modificación de la descripción catastral de la finca litigiosa, en cuanto a su titularidad y superficie, obteniendo resolución favorable el 7 de septiembre de 2004.
En el mes de julio de 2006 el arquitecto D. Cirilo emitió informe, a instancia de D. Gabino, en el que, entre otras conclusiones, estableció que la finca registral inscrita a favor de D. Gabino, es plenamente coincidente con la finca registral inscrita a favor del Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Atendiendo a todo lo expuesto, D. Gabino interpone una demanda contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos ejercitando la acción declarativa de dominio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valdemoro estima la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid señala que en relación con las reglas aplicables a los casos de doble inmatriculación existe una esclarecedora y exhaustiva jurisprudencia. Concretamente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005, en la que reproduciendo la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 10 de enero de 1962, 31 de marzo de 1964, 22 de junio de 1967, 18 de junio de 1970, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 25 de mayo de 1995, 28 de enero de 1997, 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004, dispone que en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1º. No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º. Procede atender primeramente a las normas de Derecho civil, con prevalencia sobre las de Derecho hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil; 4º. Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario .
Así pues la moderna jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, establece que el conflicto de la doble inmatriculación debe ser resuelto en un proceso declarativo conforme a las normas del Derecho civil y no por aquellas del Derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (SSTS de 16 de diciembre de 1993, 30 de diciembre de 1993, 30 de de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000).
Por otra parte, la Audiencia Provincial de Madrid afirma en esta sentencia que la posesión desde tiempo inmemorial, muy superior al exigido incluso por el artículo 1959 del Código Civil para la usucapión, por el demandante y sus causantes de la finca litigiosa, la inscripción en el Registro de la Propiedad en el año 1996 de la titularidad dominical a favor de D. Gabino por donación de su padre, el pago ininterrumpido del IBI que grava a la finca y el figurar en el Catastro a nombre del actor son elementos probatorios suficientes para reconocer el derecho de propiedad del demandante, pues aunque las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 16 de diciembre de 1988, 2 de marzo de 1996 y 2 de diciembre de 1998, entre otras, tienen declarado que el Catastro afecta solo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, etc.), ello no quiere decir que no constituyan un valioso indicio que unido a otras pruebas puede producir en el juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a quien afirma su titularidad registral y en la forma en que aquél consta, cuando la coincidencia entre el título y la ficha catastral es clara y significativa en cuanto a situación, linderos y superficie, aunque se den divergencias irrelevantes en detalles. Aunque la finca registral no es equiparable a la denominada parcela catastral, ésta en muchos casos constituye un elemento esencial para alcanzar una más completa identificación de aquélla, sin que pueda olvidarse que, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA