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RESOLUCIÓN DE 02-10-2009 (BOE: 23-11-2009). Anot preventiva sobre finca de un concursado - Ambito de calificación registral

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Registro: Cullera

Se presenta un mandamiento en cuya virtud se poretende practicar una anotación de demanda, una vez extendida anotación de declaración de concurso de acreedores, cuando el mandamiento ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso.

El Registrador suspende la anotación considerando que únicamente el juez del concurso puede ordenarla

La DGRN confirma la calificación señalando que el Registrador de la Propiedad debe denegar la anotación preventiva de demanda sobre una finca en la que consta la declaración de concurso voluntario de acreedores, si el mandamiento de anotación ha sido dictado por un órgano judicial distinto del Juez del concurso. Ya que según el art. 8.4 de la Ley Concursal, la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente respecto a toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción. Así la propia exposición de motivos de la Ley señala que "el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al Juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos".

La Dirección por otra parte distingue entre los supuestos "que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicción pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el art. 100 LH, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto"; que son los supuestos en los que el Registrador debe calificar la competencia del Juzgado y aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado"; en que no puede calificarse la competencia judicial, ya que ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportuna

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