EMBARGOS.
1.-P: Se presenta por un procurador un mandamiento judicial de cancelación de cargas de siete fincas, pero se indica que sólo se quiere cancelar una. ¿Es posible?.
R: Se llegan a las siguientes conclusiones: a) Si la presentación se ha efectuado por fax -o telemáticamente en el futuro- por el juzgado o si presentadas por el procurador no se dijo nada, es necesario un nuevo mandamiento judicial de desistimiento por aplicación del artículo 433 del Reglamento Hipotecario.
b) Si la solicitud de cancelación parcial se hace al tiempo de la aportación del mandamiento para su presentación, si se considera admisible por aplicación del artículo 425 del Reglamento Hipotecario.
2.-P: Sobre una finca hay anotado un embargo A de 25.000.000 ? en favor del Estado por estafa, luego existe una anotación preventiva de embargo B posterior en favor de la Seguridad Social.
Ahora se presenta un mandamiento para que se rectifique la anotación practicada A y se hagan constar las circunstancias (de las personas de los estafados, el importe individualizado de la indemnización reclamada por cada uno, en vez de Estado). Dos de los 200 (aprox.) estafados son comunidades de bienes y la suma de todas las indemnizaciones asciende a 35.000.000 ?.
¿Puede rectificarse la anotación de embargo derivada de la estafa con la sustitución subjetivas y de cantidades?.
R: En primer lugar se indica que sin perjuicio de señalar en el cuerpo de la anotación, la indemnización reclamada por cada estafado, la misma debe practicarse a las resultas del procedimiento ... , por lo que no obstáculo alguno que dos de los estafados sean comunidades de bienes dado que al no constituir el embargo un derecho, no existe cuotas indivisas en el mismo, y bastará con que se indique el nombre de sus miembros. Tampoco será obstáculo, el aparente cambio de titular de la notación.
Respecto del aumento de la cantidad a que se refiere la anotación de embargo, dado que ésta no opera como un límite respecto de terceros, como la responsabilidad hipotecaria, salvo respecto del rematente de la finca en un procedimiento posterior (artículo 613-3 y 4 de la LEC), tampoco se ve inconveniente en su constancia, no obstante la existencia de la segunda anotación de embargo. El embargo, según tiene declarado la DGRN (resoluciones de 26 de septiembre de 2003, 4 de diciembre de 2003 y 12 de febrero de 2005, entre otras), sujeta el bien al procedimiento, no a una cuantía de crédito determinada, es decir, que cualquiera que sea la cantidad reseñada en la anotación, la finca queda afecta al pago integro del crédito reclamado por el actor.
Sin embargo, sí se considera conveniente la notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto que dicho aumento puede afectar al procedimiento del que deriva su embargo, según exigen la LEC y la LH.
3.-P: Consta anotada el embargo de un derecho de hipoteca en cuyo asiento no consta que se haya notificado del embargo al deudor. Ahora se presenta la cancelación de la hipoteca por pago del deudor al banco. ¿Se puede inscribir la anotación?.
R: Se señala que, no obstante, lo dispuesto en el reformado artículo 149 de la Ley Hipotecaria, según el cual no es necesaria la notificación al deudor para la válida cesión del crédito hipotecario; de los artículos 114 y 1527 del Código Civil, según los cuales el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación, se infiere la posibilidad de cancelar la hipoteca en este supuesto.
Algunos compañeros, sin embargo consideraron que la propia anotación del embargo, supone una notificación al deudor de la traba -el Registro implica una cognoscibilidad general aunque no se haya consultado-, lo que les lleva a rechazar el pago al titular de la hipoteca como liberador y, por tanto, la cancelación de la hipoteca, en aplicación del artículo 175-4 del Reglamento Hipotecario, sin el consentimiento también del titular del embargo.
4.-P: Se presenta un mandamiento solicitando la anotación de un embargo en el que se dice que se ha notificado a la esposa -con nombre y apellidos- del titular registral demandado, estando la finca inscrita con carácter ganancial.
En el Registro consta otra anotación, cancelada por caducidad, en que se solicitaba la anotación del embargo sobre la parte que se adjudique al marido en la disolución de la sociedad conyugal, pues constaba que estaba viudo. ¿Se puede practicar la anotación?
R: Mayoritariamente se consideró que si bien, es doctrina de la DGRN que los asientos vigentes del Registro pueden y deben usarse a efectos de calificación, aunque el dato que contengan no sea estrictamente el que publicita la respectiva inscripción o anotación, en este supuesto no debía ser así por las siguientes razones:
--Según tiene declarado también la DGRN, el Registro de la Propiedad no constituye prueba del estado civil, por lo que sus pronunciamientos a este respecto son meramente orientativos.
--Ni en la anotación caducada ni en el mandamiento que la dió origen, consta que se haya probado en el procedimiento el fallecimiento del cónyuge del demandado -certificado de defunción, etc-, circunstancia que parecería necesaria a la luz del artículo 166-1 del Reglamento Hipotecario, aunque éste se refiera al supuesto en que el demandado hubiere sido el propio cónyuge fallecido.
--Los datos contenidos en los asientos caducados deben tenerse por no puestos, dado la normativa general sobre protección de datos personales y a las restricciones que existen acerca de su publicidad registral -artículos 222-5 y 6 de la Ley Hipotecaria y 339 y 340 de su Reglamento-.