EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO: REQUISITOS
[AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 4 DE JUNIO DE 2009.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Antecedentes. - M. inicia un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo referente a una vivienda de su propiedad desde 1982 y que está poseyendo desde dicha fecha.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Navalcarnero dicta un Auto declarando no haber lugar a declarar justificado el dominio de M. sobre la finca objeto del procedimiento judicial. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo estima y ordena la inscripción del dominio a favor de M. en el Registro de la Propiedad, así como la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias.
Doctrina. - La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia que el expediente de dominio (regulado en el art. 200 LH), se dirige únicamente a declarar probado que una persona adquirió el dominio de una finca; esto es, que se ha producido un acto, modo o causa idónea para tal adquisición dominical y la justificación de la misma tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo y el problema ha de centrarse en si debe estimarse justificada la adquisición, no en si realmente es dueño el que insta el expediente, porque el objeto de éste es sólo el de obtener una declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por la persona o personas que lo promueven y a efectos de proveerla de un título para practicar la inscripción y así inmatricular, reanudar el tracto o registrar el exceso de cabida de la finca.
Por otra parte, en cuanto al expediente de reanudación del tracto sucesivo la Audiencia Provincial de Madrid señala, de un lado, que es presupuesto imprescindible para su estimación la plena identificación de la finca respecto de la cual se pretende reanudarlo tanto en su aspecto físico, como jurídico o registral; y de otro lado, que esa justificación de la adquisición del dominio en principio debe llegar hasta el último titular registral y que, por tanto, no basta sólo con la inmediata anterior del promotor del expediente y, por último, que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria establece que los expedientes de dominio, tramitados con arreglo al artículo anterior, serán inscribibles aunque en el Registro de la Propiedad aparezcan inscripciones contradictorias, pero si son de menos de treinta años de antigüedad, debe ser preciso para ello, bien que el titular de las mismas haya sido oído en el expediente ya y que si no ha comparecido, se le hayan hecho tres citaciones y al menos una de ellas personalmente y, en su caso, así debe hacerse constar en el Auto para que pueda inscribirse conforme a lo establecido en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA