CONCURSO.
1.-P: Se pregunta si es posible practicar una anotación de concurso sin que el correspondiente mandamiento se haya presentado en la Oficina Liquidadora correspondiente.
R: Se considera abiertamente que sí por su semejanza con las anotaciones preventivas derivadas de procedimientos penales, en que existe una doctrina reiterada de la DGRN, en sentido afirmativo.
2.-P * : En su día viene un mandamiento por el que se ordena tomar anotación de concurso sobre algunas fincas de una sociedad. Se practica la correspondiente anotación sólo sobre tales fincas, e igualmente se toma razón del concurso en el libro de incapacitados.
Ahora se presenta un mandamiento ordenando anotación preventiva de embargo sobre una finca de la sociedad concursada, pero respecto de la cual no se tomó anotación de concurso por no ordenarla el correspondiente mandamiento. ¿Qué hacer?.
R: Respecto de la actitud a adoptar en el caso de presentación de un mandamiento de concurso en que sólo se solicite la anotación respecto de algunas de las fincas inscritas de la sociedad concursada, se manifiestan dos posturas:
a) Una primera que estima que no se debe tomarse la anotación de concurso sobre las fincas que el mandamiento no señale, pues en esta materia es mejor seguir la regla general del principio de rogación, ya que podría haberse dado o darse el caso de que la finca hubiera sido vendida con anterioridad. El artículo 73.2º de la LH es mejor no aplicarlo en relación con el concurso, máxime cuando el Juez no dice que se tome la anotación conforme a dicho precepto, que habría de quedar reservado para los supuestos de "incapacidad" propiamente dicha, en que el propio mandamiento diga que se tome anotación de incapacidad sobre todos los bienes del incapacitado.
No obstante esa argumentación, los defensores esta postura sí consideran que se debe extender la anotación de concurso en el Libro de Incapacitados, pues al referirse a la condición de la persona, afecta a todo su patrimonio, y ha de ser tenida en cuenta para la calificación de los actos posteriores que se presenten, conforme al artículo 18.1º de la Ley Hipotecaria, pues es un "asiento del Registro".
b) Otros que consideran aplicable sin paleativos el artículo 73-2 de la Ley Hipotecaria, por su propia dicción y porque es lo más congruente con la paralela anotación en el Libro de Incapacitados: si el resultado es el mismo, como veremos, no tiene sentido matizar la aplicación del citado artículo. Si el comprador no ha inscrito su título, su negligencia le hará estar expuesto a los efectos de la prioridad registral, como en cualquier otro supuesto
En cuanto a la forma de actuar ante la anotación de embargo, en este supuesto concreto, existen las siguientes posibles soluciones:
1. La minoritaria de despachar el embargo advirtiendo en su nota de despacho que la sociedad está en situación de concurso y que según el artículo 55 de la ley concursal, declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones judiciales con las salvedades que en el mismo se indican y que las actuaciones practicadas contraviniéndolo serán nulas de `pleno derecho.
2. La mayoritaria de denegar la anotación de embargo ya que la sociedad está en concurso se tiene conocimiento de tal dato por la propia publicidad que el Libro de Incapacitados otorga.
Esta segunda es la postura que se considera acertada y así, en este caso, se podría inscribir la venta en escritura pública anterior al concurso, pero no practicar una anotación de embargo decretada cuando ya existía la declaración de concurso.
3.-P * : Se presenta en el Registro un mandamiento de embargo y cuando se va a meter en índices al acreedor embargante "salta" un aviso en el programa informático advirtiendo que ese acreedor embargante se encuentra en situación concursal. En el Registro no consta en ningún sitio la situación de concurso de ese acreedor embargante. ¿Qué hacer?.
R: Se trata de una consecuencia de lo dispuesto en el RD 685/2005 de 10 de junio sobre publicidad de resoluciones concursales y de la ORDEN JUSTICIA 3473/2005 de 8 de noviembre de difusión y publicidad a través de internet de resoluciones concursales; lo que impediría practicar anotaciones de embargo si el concursado fuera el deudor, pues se considera que ese aviso informático de un libro oficial, cuya gestión depende del Colegio de Registradores, tiene el mismo alcance que un asiento del Libro de Incapacitados o que una consulta la FLEI.
Ahora bien, en el supuesto en concreto planteado, el concursado es el acreedor y aunque, es cierto que en base al artículo 40 de la Ley Concursal, es posible que el acreedor concursado no pueda seguir el procedimiento de ejecución sin el consentimiento de los interventores, esa apreciación no corresponde hacerla al Registrador sino al Juez, igual que ocurre con la representación de cualquier sociedad acreedora.