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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD: CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 12.ª) DE 27 DE ENERO DE 2009.]

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Ponente: Ilma. Sra. Dña. Margarita Orejas Valdés.

Antecedentes.- Se interpone una demanda de responsabilidad civil contra un Registrador de la Propiedad como consecuencia del error cometido por éste al prorrogar indebidamente una anotación preventiva de embargo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla desestima la demanda. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.

Doctrina.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Hipotecaria la acción para exigir responsabilidad civil a los Registradores de la Propiedad por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su cargo prescribe al año de ser conocidos éstos por la persona que pueda reclamar su reparación y, en todo caso, la acción no durará más tiempo que el establecido por el Código civil para la prescripción de las acciones personales. En resumen, para que prospere la acción de responsabilidad civil contra un Registrador de la Propiedad es necesario: a) que no hayan transcurrido más de 15 años desde que se cometiera la acción u omisión dañosa por el Registrador; y b) que la acción se ejercite antes de que transcurra un año desde que el perjudicado conoció el daño.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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