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HERENCIAS.

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1.-P: En una escritura de partición otorgada por contador-partidor, éste considerando que los legados del causante vulneran la legitima, indica que no los entrega y adjudica las fincas a los legitimarios, indicando que compensará en metálico, hasta donde se pueda, a los legatarios. ¿Es inscribible?.

R: Según los artículos 636 y 817 del Código Civil, nadie puede recibir del causante por vía de donación o por vía de disposición testamentaria, bienes que impliquen una mengua de la legítima de los herederos forzosos, debiendo reducirse las mismas en lo que fueran inoficiosos. Ahora bien, esa apreciación y reducción no pueden declararse por el contador partidor, cuya función es precisamente la contraria de velar por la ejecución de la voluntad del testador -artículo 902 del Código Civil-, sino que es necesario que se interponga la correspondiente acción judicial por los propios legitimarios o sus herederos.

No obstante, se señala que la resolución de la DGRN de 31 de marzo de 2005, considera que el contador sí se encuentra facultado para la fijación de las legítimas de los herederos forzosos y la reducción de las disposiciones testamentarias.

2.-P: Se presenta una partición de herencia de 2008 en que comparece como única heredera la viuda. Su condición de tal se acredita con acta de declaración de herederos notarial en que, ente la falta de descendientes y ascendientes del causante, se la declara única heredera. El causante falleció en 1980. ¿Se puede inscribir la partición?.

R: Debe recordarse que antes de la reforma de derecho de familia u sucesiones de 1981, los hermanos del difunto, sucedían abistestato, a falta de descendientes y ascendiente, antes que el cónyuge viudo, por lo que el acta es incorrecta al no indicarse la falta de dichos hermanos.

Por ello, independientemente del criterio que se tenga acerca de la calificación registral de las actas notariales de declaración de herederos abintestato, que mayoritariamente es afirmativa, se considera que dado que los notarios no son competentes para autorizar las actas en que pudieren estar involucrados parientes colaterales -artículo 209 bis del RN-, la inscripción debe ser suspendida por "incompetencia" del notario para autorizar dicha acta.

3.-P: Se presenta una partición hereditaria en que se hace una curiosa adjudicación de "una octava parte indivisa afecta al pago de la cuota legal usufructuaria de su madre .....". ¿Es inscribible?.

R: Lo normal es que se adjudique la nuda propiedad a los hijos y el usufructo correlativo al cónyuge viudo, pero la modalidad objeto de estudio, que se considera mayoritariamente incorrecta, plantea la cuestión de si se puede inscribir, considerando el usufructo como en derecho real en cosa ajena, o si, considerándose una desmembración del dominio, se exige la adjudicación tradicional.

La opinión mayoritaria fue esta segunda, por lo que sería necesario aclarar la escritura de partición, en el sentido de si se trata de un error o de una adjudicación de propósito, en cuyo caso, debería precisarse la naturaleza de esa afección pretendida: adjudicación en pago o para pago de deudas, gravamen real, etc.

4.-P: Don G presenta instancia de heredero único a la que acompaña como título sucesorio testimonio de un auto de declaración de herederos en el que el juez expone que doña A falleció el 16 de junio de 2007, en estado de soltera, sin ascendientes ni descendientes, y sin haber otorgado testamento; dejando como "únicos herederos" a sus hermanas B, C y D, habiendo muerto esta última el 27 de enero de 1974, dejando como "herederos" a sus tres hijos E, F y G.

A continuación el juez expone que doña B y doña C renunciaron a la herencia de su hermana doña A mediante escritura ante notario [no dice quién] de fecha 30.10.07, "quedando como único heredero don G". El Ministerio Fiscal no se opone a esta declaración. ¿Qué ha sido de los derechos de don E y de don F?

R: Se pone de manifiesto que el Registrador no puede calificar el fondo de los autos judiciales de declaración de herederos -artículo 100 del RH-, aunque éstos sean erróneos, como ocurre en el presente supuesto, pues parece ser que se ha omitido una posible renuncia de Don E y Don F.

Pero, mayoritariamente, se considera que sí se podrá solicitar una aclaración o complemento del auto judicial -artículos 214 y 215 de la LEC-, en el sentido de que falta la indicación de las causas de la perdida de los derechos hereditarios de los citados E y F, y ello constituye una falta de formalidad del documento presentado e, incluso, un obstáculo del Registro, pues, como tiene declarado la DGRN, debe acreditarse en los documentos inscribibles que los titulares registrales o todos sus herederos han sido, al menos, citados en los procedimiento judiciales que les afecten.

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