Menú

EMBARGOS.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Sobre una finca se encuentran anotados tres embargos: A, B y C, cuyos titulares llamaremos, también A, B y C. El titular del C ha acudido a una tercería de mejor derecho en el procedimiento ejecutivo de la anotación A y lo ha ganado. Ahora se presenta el mandamiento correspondiente. ¿Qué se asiento se debe practicar?, ¿es necesario la intervención de B?.

R: El asiento a practicar será una nota marginal de la preferencia del derecho al cobro al margen de la anotación A y con efectos meramente informativos, según recomiendan las resoluciones de la DGRN de 23 y 24 de abril y 3 de junio de 1996. No es posible la cancelación de la anotación A, pues su titular sigue siendo el actor que puede solicitar la subasta, habiendo obtenido C, sólo un derecho de preferente cobro del precio del remate.

La intervención de B no es necesaria en tercería de mejor derecho, al no alterar el rango registral de las anotaciones de embargo. B, si hubiese sido diligente, hubiera podido alegar también esa tercería al anotar su embargo, pues la anotación A ya existía registralmente, o con ocasión de la notificación derivada de la certificación registral de dominio y cargas de A. Además, también puede acudir al reparto del precio del remate de la subasta motivada por la anotación A y defender, en ese momento, su mejor derecho al cobro respecto de C.

2.-P: Se embarga el derecho real de hipoteca cambiaria inscrita a favor del primer tenedor y los sucesivos tenedores de las letras. ¿Es posible?.

R: Algunos compañeros consideran que el derecho de hipoteca, en si mismo, y separadamente de la obligación asegurada es de imposible enajenación y, por tanto, no susceptible de embargo por si solo. Lo que se embargaría sería el crédito y, por lo tanto, será una inscripción semejante a la de cesión del crédito hipotecario. Los mismos entienden, que por la propia naturaleza de la hipoteca cambiaria, en la cual el titular esta indeterminado, no se puede embargar. En cualquier caso, sobraría el embargo en el Registro, porque si se ejecuta judicialmente la letra no hay problema en la titularidad del deudor ejecutado.

No obstante, mayoritariamente se considera que si el derecho real de hipoteca se puede hipotecar -artículos 107-5 de la LH y 175-4 del RH-, también se puede embargar, y ello incluso la hipoteca cambiaría si se deposita judicialmente la letra o letras afectadas.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies