CONDICIÓN RESOLUTORIA.
1.-P: En unas cesiones gratuitas de un ayuntamiento a favor de su EMV, para la construcción de viviendas con protección pública, consta inscrita una condición resolutoria consistente en que "si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso para el que se cedieron, es decir, la construcción de viviendas con protección pública, en el plazo de 3 años, la propiedad de los terrenos revertirán automáticamente al Ayuntamiento".
Ahora se presenta una certificación administrativa en que consta el acuerdo de la Junta de Gobierno en que se determina la cancelación de la condición resolutoria porque "las entidades financieras son reacias a la suscripción de préstamos para la ejecución de las obras al encontrarse en una inferior posición en cuanto a una posible ejecución de las condiciones resolutorias y, en consecuencia, con ánimo de no entorpecer la buena marcha de las obras, es por lo que se propone dicha cancelación, que no supondrá en ningún caso un detrimento de los derechos establecidos en el artículo 111 del RD 1372/1986, dado que es ese derecho de reversión el que se recogía en el Convenio y no una condición resolutoria independiente".
¿Se puede practicar la cancelación y es suficiente por el medio de certificación administrativa?.
R: Como cuestión previa, se señala que el órgano adecuado en caso de cancelación propia o de posposición de las condiciones resolutorias, en cuanto actos de disposición de un derecho del municipio y salvo delegación expresa, debería ser el Pleno del Ayuntamiento y no la Junta de Gobierno (artículo 50 nº 13 a 16 del Reglamento de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 1986). No obstante, dado que, en realidad, se trata de aclarar que lo que consta en el acuerdo de cesión es una referencia al derecho de reversión del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y no una propia condición resolutoria, cuya denominación se otorgó por el propio Registro de la Propiedad al redactar el acta de inscripción; se considera que, en este caso, la Comisión de gobierno sí es órgano competente.
Por otra parte, teniendo en cuenta que dicho derecho de reversión tiene carácter legal y, por tanto, tendrá plena eficacia jurídica como limitación legal del dominio, sin necesidad de la inscripción registral, y que la expresión condición resolutoria no consta en la escritura de cesión sino que fue otorgada por el Registro; no existe inconveniente alguno en su cancelación como se infiere del estudio concordado de los artículos 26-1 y 27 de la Ley Hipotecaria, máxime cuando el socio único de la EMV es el propio ayuntamiento.
Además, se puede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 19 puntos 3 y 4 del RD 1093/1997, que permite no hacer constar registralmente la afección de las fincas de un proyecto de equidistribución al cumplimiento de la obligación de urbanizar, cuando se ha asegurado mediante otra forma de garantía -en este caso la reversión legal-; o posponerla a la hipoteca que tenga por finalidad garantizar los créditos concedidos para financiar exclusivamente las obras de urbanización y edificación, en cuanto, en caso contrario, no sería posible conseguir la finalidad pretendida.
Respecto, a la suficiencia de la certificación administrativa para esta cancelación o aclaración, se entiende plenamente válida por aplicación analógica del artículo 37-4 de la LPAP de 2003, según el cual,