ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
1.-P: El RD 817/09 de contratos del Sector Publico, es una disposición reglamentaria que crea un Registro de empresas que contratan con el sector publico. En los artículos 15, 16, 17 y 18 se establece lo que puede ser objeto de inscripción y entre otras cosas aparece lo relativo a personalidad, capacidad y representación de las empresas.
Y el articulo 19 al determinar los efectos de la inscripción dice que será suficiente para acreditar esa capacidad y representación ante las administraciones publicas.
¿Qué hacer si no es coincidente esa representación con la del Registro Mercantil?.
R: Algún compañero entendió que se trata de una suplantación del Registro Mercantil que, además, nos coloca en una difícil situación, pues nuestra capacidad de calificar los documentos administrativos es limitada. Ahora entendemos que si ante la Administración se admite una representación es porque los funcionarios -abogados del Estado, etc- la han calificado de acuerdo con el Registro Mercantil, y si ahora esa calificación se va a basar en un registro no jurídico, sin efectos contra terceros, la situación es preocupante jurídicamente hablando.
No obstante, mayoritariamente se considera que eso ya ocurría en parte antes con los Registros de poderes de las abogacías del Estado y con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley especial de Contratos del Sector Público 30/2007 de 30 de octubre que ahora se desarrolla.
Además, se entiende que, a efectos del tráfico jurídico lo que rige es el Registro Mercantil, que es el que tendremos que tener en cuenta a la hora de calificar, no vinculándonos ese Registro administrativo, ni la contratación a efectos internos de la administración, y esto se considera aplicable, incluso en los supuestos en que los contratos administrativos, ej. Cesiones obligatorias, sean directamente inscribibles.